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Abusan con los derechos de autor.
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Marcos R. Márquez



Registrado: 15 Abr 2004
Mensajes: 166
Ubicación: Sevilla

MensajePublicado: Vie May 01, 2009 6:51 pm    Título del mensaje: Abusan con los derechos de autor. Responder citando

Estimados compañeros:

Acabo de ver el programa Teatro Crítico de Oviedo Televisión en el que Bueno Sánchez y Javier Delgado hablaban sobre los derechos de autor. Por cierto, he descargado el programa y lo he grabado en un DVD que está gravado con el célebre canon de los autores. Esto es, he pagado a la SGAE por un producto que es gratuito y se distribuye libremente por Internet. ¿Es justo esto?

Parece que no y eso es lo que cabalmente han comentado en el programa los dos filósofos. "¿Por qué a mí me tienen que cobrar por un producto virgen que no voy a usar para grabar material protegido?", sugería uno de los filósofos. Pero a poco que vayamos un poco más allá, nos damos cuenta de que la cuestión no es tan fácil. ¿Alguien se ha parado a pensar en los robos que normalmente azotan a los comercios (principalmente a las grandes superficies)? Se estima que los robos afectan al 3% de la facturación total de los comercios. ¿Y quiénes creen ustedes que pagan ese 3%? El honrado comprador que paga religiosamente en caja todo lo que compra. La verdad es que los comercios suben un tanto por ciento sus productos para equilibrar las pérdidas por hurtos y para pagar la seguridad (videovigilancia, personal de seguridad, etc,). Todo eso influye en el precio final de los artículos. No toma la forma de un canon como en los DVD, pero esencialmente es lo mismo: nosotros los compradores honrados pagamos por lo que se llevan los ladrones; lo mismo que nosotros, que usamos los DVD para grabar productos legales, también pagamos a los autores por los robos que hacen otros. Siempre la sociedad paga por lo que los ladrones se llevan, como el honrado contribuyente paga a Hacienda por aquellos que se evaden del fisco. No será justo pero al afectado (las tiendas o los autores) no les queda más remedio que hacer esto. Otra cuestión es que la crítica se plantee en la esencia de la mismísima propiedad intelectual como un mito (de la cultura). En tal caso la crítica envolvería por completo a esto que acabo de decir y sería irrelevante.

Sólo quería comentar este pequeño matiz. Por cierto, me ha parecido interesantísimo que se relacione la propiedad industrial con el mito de la Naturaleza y la propiedad intelectual con el mito de la Cultura, aunque no se haya profundizado más sobre ello. A ver cuándo se anima Bueno Sánchez, Javier Delgado o cualquier otro a desarrollar este asunto en algún artículo de El Catoblepas.

Saludos cordiales.
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J. Ramón Esquinas Algaba



Registrado: 15 Ene 2004
Mensajes: 66
Ubicación: Malaga

MensajePublicado: Mie May 06, 2009 4:05 pm    Título del mensaje: Sobre el canon Responder citando

Marcos afirmó,


Cita:
¿Alguien se ha parado a pensar en los robos que normalmente azotan a los comercios (principalmente a las grandes superficies)? Se estima que los robos afectan al 3% de la facturación total de los comercios. ¿Y quiénes creen ustedes que pagan ese 3%? El honrado comprador que paga religiosamente en caja todo lo que compra. La verdad es que los comercios suben un tanto por ciento sus productos para equilibrar las pérdidas por hurtos y para pagar la seguridad (videovigilancia, personal de seguridad, etc,). Todo eso influye en el precio final de los artículos


Creo que te equivocas. Cuando compramos, pagamos por la mercancía final, que incluye lo que ha costado producirla, lo que ha costado transportarla y lo que ha costado protegerla de los que quieren robarla. Eso no es un canon, sino una parte del precio que cuesta la mercancía final acabada, es decir, el objeto listo para que yo lo pueda comprar tranquílamente en la tienda o supermercado antes de que un caco lo haya choriceado. Ahora bien, el caso que comentaban Gustavo Bueno y Javier Delgado, es diferente, pues se trata de un canon por un delito que directamente se nos imputa.

La distinción sería la siguiente. Si yo voy a comprarme, pongamos por ejemplo, un cuchillo; estaría bien que me cobraran de más por la seguridad de los trabajadores que se dedican a fabricar cuchillos. Si resulta que en la fábrica tienen que destinar un dinero a los seguros de los trabajadores porque se accidentan, pues eso repercute en el precio final del cuchillo. No es que yo pague por el accidente de los trabajadores, sino que pago por el cuchillo final que como mercancía incorpora todo esos costes, incluido los problemas que acarrea su fabricación y protección -el guardia nocturno de la fábrica también participa en el proceso productivo permitiendo su recurrencia a la mañana siguiente-. Ahora bien, si yo tuviera que pagar un canon por los asesinatos cometidos con los cuchillos se me estaría endorsando los gastos de un crimen antes de que se haya cometido. Del mismo modo, cuando pago un canon por un CD, DVD, disco duro o lo que sea, el cobrador del canon ya ha dictaminado que yo soy culpable antes de que se demuestre mi inocencia. La SGAE y sus secuaces ya nos toman por culpables antes de la comisión del delito. Por eso, como mantenía Gustavo Bueno, el aceptar el canon supone aceptar la legitimación de la copia pirata. Si se cobra canon es porque se está legalizando ya que los deberes traen aparejados unos derechos. En la Málaga del siglo XVI y XVII los lupanares pagaban sus impuestos al ayuntamiento, lo que suponía, de hecho, su legalización. Tal es así, que cuando tenían problema de orden, se exigía que los alguaciles municipales protegieran el lugar como cualquier otro sitio. Por supuesto, es posible un canon por el canon, es decir, un impuesto por cobrarnos impuestos al margen de que se nos quieran reconocer derechos de cualquier tipo. Es esto lo que también se le suele achacar a la SGAE: su única finalidad de llenarse los bolsillos.

Para se coherentes con la doctrina que está implícita en el canon, yo propondría crear un canon a los autores y editores por el daño moral, psicológico, auditivo y visual que nos producen muchas de sus creaciones.


Salud,

José R. Esquinas
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Marcos R. Márquez



Registrado: 15 Abr 2004
Mensajes: 166
Ubicación: Sevilla

MensajePublicado: Mie May 06, 2009 10:59 pm    Título del mensaje: Impuestos sobre los daños. Responder citando

Dijo J. Ramón:

Cita:
Creo que te equivocas. Cuando compramos, pagamos por la mercancía final, que incluye lo que ha costado producirla, lo que ha costado transportarla y lo que ha costado protegerla de los que quieren robarla. Eso no es un canon, sino una parte del precio que cuesta la mercancía final acabada, es decir, el objeto listo para que yo lo pueda comprar tranquílamente en la tienda o supermercado antes de que un caco lo haya choriceado. Ahora bien, el caso que comentaban Gustavo Bueno y Javier Delgado, es diferente, pues se trata de un canon por un delito que directamente se nos imputa.


Yo creo que estamos haciendo una bola de algo que ha estado siempre aquí. Por ejemplo, yo recuerdo que las antiguas casetes también estaban gravadas con un impuesto de este tipo y nadie se quejaba. Me parece que la causa está en que antes una grabación en casete (analógico) era una copia mediocre de un LP original y ahora las copias digitales son prácticamente idénticas (MP3 con bitrate configurable al gusto del consumidor) a los cedés originales. Esto es, antes una casete no sustituía a un original y ahora un DVD grabado sí es un clon perfecto de un DVD original. Antes ningún defensor de causas justas reparaba en el tema de las casetes y ahora todos se han puesto a decir lo injusto que es pagar un canon por el daño o delito que "otros" puedan causar después.

Me has puesto el ejemplo de los cuchillos. Bueno, todo depende del ejemplo que se quiera seguir. Yo puedo ponerte el ejemplo del tabaco, que incluye impuestos sobre la salud. De hecho, suben los impuestos sobre el tabaco y las bebidas alcohólicas porque (entre otras razones) después cuesta mucho dinero a nuestra Sanidad tratar a los enfermos. Dicen que es mejor subir los impuestos para restringir el tabaco y hacer que la gente enferme menos ('Salve su vida y su dinero', rezaba una popular campaña de subida de impuestos en el tabaco para -dicen ellos- evitar daños). Es otra manera de decir lo mismo. Pero esos impuestos le hacen pagar también por pecadores a aquellos que beben o fuman con moderación y no necesitan nunca de una atención sanitaria y, por tanto, no cargan al Estado con los daños derivados de sus vicios. Las ecotasas también serían otro ejemplo de este tipo. Determinados productos llevan un canon por el daño que podrían ocasionar al medio ambiente, aunque quien los use tenga todo el cuidado del mundo. En otros casos se les piden responsabilidades directamente a las fábricas armamentísticas, así como a las tabaqueras, con juicios millonarios a afectados por el tabaco.

Podríamos discutir ahora si sobre el producto final elaborado se deberían añadir esas tasas por un daño que no todo el mundo ha de cometer. Es verdad. Pero no nos pongamos estupendos con el canon de la SGAE cuando a los demás impuestos de este tipo (que anticipan los daños y delitos antes de producirse) nunca les hemos prestado ni la menor atención. Mi hipótesis -que no tiene por qué aplicarse a tu caso particular- es que precisamente protestan los que no quieren que se les acabe el chollo de tener "creaciones" audiovisuales casi gratis, cuando siempre hemos pagado un dineral por ellas. La realidad está ahí: más del 80% de los DVD se usan para copiar ilegalmente obras protegidas. Serán de muy poca calidad (que no lo niego) pero es lo que hay.

Saludos.
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J.M. Rodríguez Pardo



Registrado: 10 Oct 2003
Mensajes: 1423
Ubicación: Gijón (España)

MensajePublicado: Vie May 08, 2009 9:42 pm    Título del mensaje: Re: Impuestos sobre los daños. Responder citando

Marcos R. Márquez escribió:

Yo creo que estamos haciendo una bola de algo que ha estado siempre aquí. Por ejemplo, yo recuerdo que las antiguas casetes también estaban gravadas con un impuesto de este tipo y nadie se quejaba. Me parece que la causa está en que antes una grabación en casete (analógico) era una copia mediocre de un LP original y ahora las copias digitales son prácticamente idénticas (MP3 con bitrate configurable al gusto del consumidor) a los cedés originales. Esto es, antes una casete no sustituía a un original y ahora un DVD grabado sí es un clon perfecto de un DVD original. Antes ningún defensor de causas justas reparaba en el tema de las casetes y ahora todos se han puesto a decir lo injusto que es pagar un canon por el daño o delito que "otros" puedan causar después.


Márquez se equivoca en una cuestión esencial: seguimos pagando el mismo canon que pagábamos antes por la copia privada, para nuestro uso exclusivo personal, tanto en los equipos de grabación como en los de reproducción. Pero ahora se añade un canon más: por el presunto delito que podríamos cometer si esa copia privada la convertimos en pública, es decir, si ejercemos la piratería. Como argumento ad hominem, hace veinte años se copiaban sin cesar canciones en las cassettes y se grababan películas de vídeo y tampoco la SGAE iba persiguiendo a nadie. Era algo perfectamente normal que alguien se comprase un vinilo, una cassette o un CD original del último éxito del mercado, e inmediatamente decenas de amigos se lo prestasen unos a otros para copiarlo. ¿Alguna vez la SGAE intervino para gravar nuevamente la copia privada? Nunca. Algo ha cambiado.

Y lo que ha cambiado es precisamente, en la línea materialista indicada por Esquinas, el modelo de producción y distribución de la música. Lo que antes era algo muy restringido para las discográficas, ahora es algo fácil de lanzar al mercado por un mecanismo como internet. Tanto es así, que los gastos, algunos de ellos disparatados, para elaborar un CD, han elevado a un precio abusivo lo que es fácil de conseguir a través de las redes de intercambio de archivos. Entonces, lo que causa las pérdidas y la subida de precios no es simplemente la piratería, sino el haberse instalado las discográficas en una forma de producir y distribuir completamente obsoleta.

Y gravar un canon sobre los soportes vírgenes no solucionará nada, y es muy fácil de comprobar: las principales discográficas, como Sony, venden sus propios soportes vírgenes. ¿Por qué no denuncia la SGAE esa práctica que fomenta la piratería? La misma discográfica que protesta por la escasez de ventas, pone en manos de los usuarios consumidores el modo de que sus ventas sigan decreciendo.

La segunda cuestión: los manteros son todos inmigrantes africanos a quienes se transporta desde Ceuta, Melilla o las Canarias en dirección Madrid, donde se les avitualla de material pirata. El objetivo es mantener el orden público, comprometido si toda esa masa de inmigrantes anda pululando por las calles sin oficio ni beneficio ¿Por qué la SGAE no denuncia semejantes tratos autorizados por el Estado? Lo que pasa es que la piratería ya es algo que está asumido como irrefrenable, y hay que buscar los medios de conseguir también una parte del suculento pastel. Ya sea vía canon o vía complicidad con la copia privada. No son formas incompatibles, como estamos comprobando.

Un cordial saludo,
José Manuel Rodríguez Pardo.
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Marcos R. Márquez



Registrado: 15 Abr 2004
Mensajes: 166
Ubicación: Sevilla

MensajePublicado: Sab May 09, 2009 6:36 am    Título del mensaje: Historia del canon. Responder citando

Dijo José Manuel:

Cita:
Márquez se equivoca en una cuestión esencial: seguimos pagando el mismo canon que pagábamos antes por la copia privada, para nuestro uso exclusivo personal, tanto en los equipos de grabación como en los de reproducción. Pero ahora se añade un canon más: por el presunto delito que podríamos cometer si esa copia privada la convertimos en pública, es decir, si ejercemos la piratería. Como argumento ad hominem, hace veinte años se copiaban sin cesar canciones en las cassettes y se grababan películas de vídeo y tampoco la SGAE iba persiguiendo a nadie. Era algo perfectamente normal que alguien se comprase un vinilo, una cassette o un CD original del último éxito del mercado, e inmediatamente decenas de amigos se lo prestasen unos a otros para copiarlo. ¿Alguna vez la SGAE intervino para gravar nuevamente la copia privada? Nunca. Algo ha cambiado.


No veo por ninguna parte que ahora se pague -Ojo: desde el punto de vista legal/formal- por otra cosa que no sea la copia privada. Hagamos un poco de historia.

La tasa o impuesto por copia privada se introdujo en España en tiempos de González hace 21 años con la denominada Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual. La clave está en el artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (Real Decreto Legislativo 1/1996). Por cierto, esto fue un "regalo" que le dejó Felipe González a los autores y titiriteros sólo unos días antes de dejar el Gobierno a Aznar (12 de abril). La Ley obliga a ejercitar el cobro a través de las entidades de gestión colectiva (SGAE, AIE y AGEDI). Por ello se le denomina un "derecho de remuneración de gestión colectiva forzosa". Esta tasa ya sabemos que se le cobra en España a los fabricantes e importadores de equipos (grabadores, formatos vírgenes, etc.) que sirven para la réplica de contenidos audiovisuales protegidos por la Ley de Propiedad Intelectual.

Muy pocos protestaron entonces contra este canon, entre otras cosas porque Internet aún no existía prácticamente en España, nadie sabía qué era un MP3 y no había un pirateo masivo como ahora. Sólo cuando a los usuarios les están amenazando con cortarles el pirateo de obras protegidas (o por pagarlas de manera indirecta) es cuando se ha puesto el grito en el cielo. Sigamos con la historia.

El problema vino cuando aparecieron nuevos formatos digitales de grabación y se popularizaron. Era obvio que si aparecían nuevos formatos, la Ley de Propiedad Intelectual había que modificarla también para dar cabida a los nuevos formatos. Bien, esto se empezó a plantear y se aplicó en septiembre de 2003 para los CD y DVD. Pero se hizo de una forma polémica y no muy ortodoxa. Y es que las entidades de gestión (SGAE y demás) llegaron a un acuerdo "privado" y exclusivo con ASIMELEC (Asociación Multisectorial de Empresas Españolas de Electrónica y Comunicaciones). La polémica venía servida porque había usuarios que usaban sólo estos formatos para cosas que nada tenían que ver con la copia privada. Pero esa polémica también se pudo plantear con los antiguos formatos analógicos y no se planteó nunca. ¿Por qué? ¿Es que las casetes no se usaban también para grabar una conferencia o un programa de radio? ¿Es que las antiguas cintas VHS no se usaban también para grabar una boda o un cumpleaños? El otro motivo que argüían estos nuevos defensores de causas justas era que el acuerdo entre SGAE y ASIMELEC se había llevado a cabo sin la intervención de los consumidores y las autoridades. Pues nada, sólo era cuestión de meter en danza al Gobierno y plasmarlo en una modificación de la Ley de Propiedad Intelectual. Tan fácil como eso.

Asi que llegó la reforma de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobada en diciembre de 2007, con las nuevas tarifas, fijadas por Orden Ministerial del 18 de junio de 2008 y que entró en vigor el 20 de junio de 2008. Si ustedes se preocupan en leer el Artículo 25, Compensación equitativa por copia privada, verán que es casi lo mismo de antes sólo que aplicado a los nuevos formatos digitales y con unas ligeras peculiaridades que más abajo explico. A Rodríguez Pardo le diré que en el citado Artículo se sigue hablando de compensación por copia privada. Aquí no se dice por ninguna parte que este canon sea para otra cosa. No sé, si alguien encuentra la parte del texto donde se menciona que el canon sea para pagar por el delito de copiar ilegalmente, que me lo indique. Yo muy gustosamente rectificaré.

Pero digo más. Cuando entraron en vigor las tarifas del canon reformado yo mismo observé que los DVD vírgenes bajaron de precio. Se nos asustó con que todo iba a subir y fue al contrario. Yo estaba pagando la tarrina de 10 DVD a 13.90 € en cierto comercio. Sólo unos dias después del canon costaba 2 euros menos. Y ahora cuesta 9.90 € en el mismo lugar donde habitualmente compro las tarrinas. Comparen los precios y verán que no era para tanto. Es -repito- lo mismo de antes pero aplicado ahora a nuevos formatos digitales que antes obviamente no se conocían o aún no eran aptos para grabar masivamente.

Por cierto, hay algo que hay que tener en cuenta con estos nuevos formatos digitales. Antes en una casete sabías los minutos exactos que podías grabar (copia privada) y te cobraban una tarifa por minuto de grabación. Ahora con los formatos digitales es muy difícil cuantificar el tiempo. ¿Cuántos minutos de música caben en un CD? Si se graba como MP3 los minutos dependen del bitrate usado. Cuanto mayor sea el bitrate, menos minutos de grabación. Pero ¿cómo saber esto para controlar la cuantía de las tarifas? Por eso en algunos formatos de grabación parece que el precio es sensiblemente mayor al de anteriores formatos analógicos. Estas cosas también hay que considerarlas antes de pensar que aquí hay otras cosas además del canon por copia privada.

Como pueden ustedes comprobar aquí hay muchos aspectos que hacen la cuestión muy prolija. Si quieren que les reitere lo que pienso de todo esto del canon y las protestas, se lo explico otra vez.

1º El canon por copia privada en realidad estaba pensado desde el principio para anticiparse a la electrónica digital que ya en 1987 amenazaba con extender la piratería de forma incontrolable. Aunque desde un punto de vista formal se disfrazó de "canon por copia para uso privado", en verdad lo que estaba funcionando era lo otro. ¿Por qué no se dio cuenta nadie de esto?

2º La gente ha empezado a protestar cuando las entidades de gestión amenazan para que se pague por lo que ilegalmente se piratea. Entonces todo el mundo se ha puesto "estupendo" y ahora, después de 21 años de canon, se acaba de dar cuenta todo el mundo de lo mala e injusta que es la Ley de Propiedad Intelectual (más bien el Artículo 25).

3º El problema obviamente no tiene solución. La música ha aguantado la mayor parte de su historia sin la venta de discos. De hecho, los grandes compositores (Mozart, Bach, Beethoven, Chopin, Rubinstéin, etc.) pudieron realizar esas obras sin la industria discográfica detrás, ni la remuneración por copia privada a través de las entidades de gestión. El modelo vuelve al pasado, antes del fonógrafo de Edison en 1877. Toda esta pataleta no llegará a ninguna parte. La música tendrá que adaptarse a estos nuevos tiempos donde todo sonido se clona en segundos con idéntica calidad al original. Clonar es fiel, universal, fácil y barato. A los músicos no les quedará más remedio que usar Internet para promocionar sus conciertos, repartiendo su música gratis para atraer a futuros fans a sus bolos. No veo otra salida.

Saludos cordiales.

(*) El germen del canon estaba ya en el Artículo 25 de la Ley 22/1987, de Propiedad Intelectual, y se rubricó en abril de 1996 cuando el Gobierno, tal como reconoce el apartado 3 del citado Artículo, estableció reglamentariamente el procedimiento y las tarifas.

Cita:
Artículo 25

1. Los autores de obras publicadas en forma de libro, fonógrama o en cualquier otro soporte sonoro o visual, juntamente con los editores o productores de dichas obras y con los artistas, intérpretes o ejecutantes, cuyas actuaciones se hallen fijadas en las mismas, tendrán derecho a participar en una remuneración compensatoria por las reproducciones de tales obras, efectuadas exclusivamente para uso personal por
medio de aparatos técnicos no tipográficos.

2. Dicha remuneración se exigirá de los fabricantes o importadores de equipos y materiales destinados a su distribución comercial en España, que permitan la reproducción de obras para los fines señalados en el apartado anterior.

3. El Gobierno establecerá reglamentariamente el procedimiento para determinar los equipos y materiales sujetos, el importe, el sistema de recaudación y la distribución de la remuneración. Estos derechos se harán efectivos a través de las correspondientes Entidades de gestión.


(**) Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Cita:
Artículo 25. Compensación equitativa por copia privada. Redacción según Ley 23/2006, de 7 de julio.

1. La reproducción realizada exclusivamente para uso privado, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una compensación equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas, en favor de las personas que se expresan en el párrafo b del apartado 4, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por razón de la expresada reproducción. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes.

2. Esa compensación se determinará para cada modalidad en función de los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para realizar dicha reproducción, fabricados en territorio español o adquiridos fuera de éste para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a los programas de ordenador ni a las bases de datos electrónicas.

4. En relación con la obligación legal a que se refiere el apartado 1, serán:

1. Deudores: Los fabricantes en España, en tanto actúen como distribuidores comerciales, así como los adquirentes fuera del territorio español, para su distribución comercial o utilización dentro de éste, de equipos, aparatos y soportes materiales previstos en el apartado 2.

Los distribuidores, mayoristas y minoristas, sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y soportes materiales, responderán del pago de la compensación solidariamente con los deudores que se los hubieran suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a éstos la compensación y sin perjuicio de lo que se dispone en los apartados 14, 15 y 20.

2. Acreedores: Los autores de las obras explotadas públicamente en alguna de las formas mencionadas en el apartado 1, juntamente en sus respectivos casos y modalidades de reproducción, con los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas.

5. Para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción analógicos, el importe de la compensación que deberá satisfacer cada deudor será el resultante de la aplicación de las siguientes cantidades:

1. Para equipos o aparatos de reproducción de libros o publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros:

1. 15,00 euros por equipo o aparato con capacidad de copia de hasta nueve copias por minuto.
2. 121,71 euros por equipo o aparato con capacidad de copia desde 10 hasta 29 copias por minuto.
3. 162,27 euros por equipo o aparato con capacidad de copia desde 30 hasta 49 copias por minuto.
4. 200,13 euros por equipo o aparato con capacidad de copia desde 50 copias por minuto en adelante.

2. Para equipos o aparatos de reproducción de fonogramas: 0,60 euros por unidad de grabación.
3. Para equipos o aparatos de reproducción de videogramas: 6,61 euros por unidad de grabación.
4. Para soportes materiales de reproducción sonora: 0,18 euros por hora de grabación o 0,003005 euros por minuto de grabación.
5. Para soportes materiales de reproducción visual o audiovisual: 0,30 euros por hora de grabación o 0,005006 euros por minuto de grabación.

6. Para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción digitales, el importe de la compensación que deberá satisfacer cada deudor será el que se apruebe conjuntamente por los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, conforme a las siguientes reglas:

1. Con carácter bienal, a partir de la última revisión administrativa, los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio publicarán en el Boletín Oficial del Estado y comunicarán a las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual y a las asociaciones sectoriales, identificadas por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que representen mayoritariamente a los deudores a los que se refiere el apartado 4, el inicio del procedimiento para la determinación de los equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago por la compensación equitativa por copia privada, así como para la determinación, en su caso, de las cantidades que los deudores deberán abonar por este concepto a los acreedores.

La periodicidad bienal de las revisiones administrativas a las que se refiere el párrafo anterior podrá reducirse mediante acuerdo de los dos ministerios citados. Dicha modificación deberá tener en cuenta la evolución tecnológica y de las condiciones del mercado.

2. Una vez realizada la publicación a que se refiere la regla anterior, las partes interesadas referidas en ella dispondrán de cuatro meses para comunicar a los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio los acuerdos a los que hayan llegado como consecuencia de sus negociaciones o, en su defecto, la falta de tal acuerdo.

3. Los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, en el plazo de tres meses, contado desde la comunicación o desde el agotamiento del plazo referidos en la regla anterior, establecerán, mediante orden conjunta, la relación de equipos, aparatos y soportes materiales, las cantidades aplicables a cada uno de ellos y, en su caso, la distribución entre las diferentes modalidades de reproducción de libros, de sonido y visual o audiovisual, previa consulta al Consejo de Consumidores y Usuarios y previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda. Dicha orden ministerial conjunta tendrá que ser motivada en el caso de que su contenido difiera del acuerdo al que hayan llegado las partes negociadoras. En tanto no se apruebe esta orden ministerial se prorrogará la vigencia de la anterior.

4. Las partes negociadoras dentro del proceso de negociación y, en todo caso, los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, a los efectos de aprobación de la orden conjunta a que se refiere la regla anterior, deberán tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
1. El perjuicio efectivamente causado a los titulares de derechos por las reproducciones a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta que si el perjuicio causado al titular es mínimo no podrá dar origen a una obligación de pago.
2. El grado de uso de dichos equipos, aparatos o soportes materiales para la realización de las reproducciones a que se refiere el apartado 1.
3. La capacidad de almacenamiento de los equipos, aparatos y soportes materiales.
4. La calidad de las reproducciones.
5. La disponibilidad, grado de aplicación y efectividad de las medidas tecnológicas a que se refiere el artículo 161.
6. El tiempo de conservación de las reproducciones.
7. Los importes correspondientes de la compensación aplicables a los distintos tipos de equipos y aparatos deberán ser proporcionados económicamente respecto del precio medio final al público de los mismos.

7. Quedan exceptuados del pago de la compensación:

1. Los equipos, aparatos y soportes materiales adquiridos por quienes cuenten con la preceptiva autorización para llevar a efecto la correspondiente reproducción de obras, prestaciones artísticas, fonogramas o videogramas, según proceda, en el ejercicio de su actividad, lo que deberán acreditar a los deudores y, en su caso, a sus responsables solidarios, mediante una certificación de la entidad o de las entidades de gestión correspondientes, en el supuesto de adquirir los equipos, aparatos o materiales dentro del territorio español.
2. Los discos duros de ordenador en los términos que se definan en la orden ministerial conjunta que se contempla en el anterior apartado 6 sin que en ningún caso pueda extenderse esta exclusión a otros dispositivos de almacenamiento o reproducción.
3. Las personas naturales que adquieran fuera del territorio español los referidos equipos, aparatos y soportes materiales en régimen de viajeros y en una cantidad tal que permita presumir razonablemente que los destinarán al uso privado en dicho territorio.
4. Asimismo, el Gobierno, mediante real decreto, podrá establecer excepciones al pago de esta compensación equitativa y única cuando quede suficientemente acreditado que el destino o uso final de los equipos, aparatos o soportes materiales no sea la reproducción prevista en el artículo 31.2.

8. La compensación equitativa y única a que se refiere el apartado 1 se hará efectiva a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.

9. Cuando concurran varias entidades de gestión en la administración de una misma modalidad de compensación, éstas podrán actuar frente a los deudores en todo lo relativo a la percepción de la compensación equitativa y única en juicio y fuera de él, conjuntamente y bajo una sola representación; a las relaciones entre dichas entidades se les aplicarán las normas que rigen la comunidad de bienes. Asimismo, en este caso, las entidades de gestión podrán asociarse y constituir, conforme a la legalidad vigente, una persona jurídica a los fines expresados.

10. Las entidades de gestión de los acreedores comunicarán al Ministerio de Cultura el nombre o denominación y el domicilio de la representación única o de la asociación que, en su caso, hubieran constituido. En este último caso, presentarán, además, la documentación acreditativa de la constitución de dicha asociación, con una relación individualizada de sus entidades miembros, en la que se indique su nombre y su domicilio.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a cualquier cambio en la persona de la representación única o de la asociación constituida, en sus domicilios y en el número y calidad de las entidades de gestión, representadas o asociadas, así como en el supuesto de modificación de los estatutos de la asociación.

11. El Ministerio de Cultura ejercerá el control de la entidad o de las entidades de gestión o, en su caso, de la representación o asociación gestora de la percepción del derecho, en los términos previstos en el artículo 159, y publicará, en su caso, en el "Boletín Oficial del Estado" una relación de las entidades representantes o asociaciones gestoras con indicación de sus domicilios, de la respectiva modalidad de la compensación en la que operen y de las entidades de gestión representadas o asociadas. Esta publicación se efectuará siempre que se produzca una modificación en los datos reseñados.

A los efectos previstos en el artículo 159, la entidad o las entidades de gestión o, en su caso, la representación o asociación gestora que hubieran constituido estarán obligadas a presentar al Ministerio de Cultura, los días 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, relación pormenorizada de las declaraciones-liquidaciones, así como de los pagos efectuados a que se refiere el apartado 13, correspondientes al semestre natural anterior.

12. La obligación de pago de la compensación nacerá en los siguientes supuestos:

1. Para los fabricantes en tanto actúen como distribuidores y para los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del territorio español con destino a su distribución comercial en éste, en el momento en que se produzca por parte del deudor la transmisión de la propiedad o, en su caso, la cesión del uso o disfrute de cualquiera de aquéllos.
2. Para los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del territorio español con destino a su utilización dentro de dicho territorio, desde el momento de su adquisición.

13. Los deudores mencionados en el párrafo a del apartado 12 presentarán a la entidad o a las entidades de gestión correspondientes o, en su caso, a la representación o asociación mencionadas en los apartados 8 a 11, ambos inclusive, dentro de los 30 días siguientes a la finalización de cada trimestre natural, una declaración-liquidación en la que se indicarán las unidades, capacidad y características técnicas, según se especifica en el apartado 5 y en la orden ministerial a la que se refiere el apartado 6, de los equipos, aparatos y soportes materiales respecto de los cuales haya nacido la obligación de pago de la compensación durante dicho trimestre. Con el mismo detalle, deducirán las cantidades correspondientes a los equipos, aparatos y soportes materiales destinados fuera del territorio español y a las entregas exceptuadas en virtud de lo establecido en el apartado 7.

Los deudores aludidos en el párrafo b del apartado 12 harán la presentación de la declaración-liquidación expresada en el párrafo anterior dentro de los cinco días siguientes al nacimiento de la obligación.

14. Los distribuidores, mayoristas y minoristas a que se refiere el segundo párrafo del apartado 4.a deberán cumplir la obligación prevista en el párrafo primero del apartado 13 respecto de los equipos, aparatos y soportes materiales adquiridos por ellos en territorio español, de deudores que no les hayan repercutido y hecho constar en la factura la correspondiente compensación.

15. El pago de la compensación se llevará a cabo, salvo pacto en contrario:

1. Por los deudores mencionados en el párrafo a del apartado 12, dentro del mes siguiente a la fecha de finalización del plazo de presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo primero del apartado 13.
2. Por los demás deudores y por los distribuidores, mayoristas y minoristas, en relación con los equipos, aparatos y soportes materiales a que se refiere el apartado 14, en el momento de la presentación de la declaración-liquidación, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 20.

16. Los deudores y, en su caso, los responsables solidarios se considerarán depositarios de la compensación devengada hasta el efectivo pago de ésta, conforme establece el apartado 15 anterior.

17. A los efectos de control de pago de la compensación, los deudores mencionados en el párrafo a del apartado 12 deberán figurar separadamente en sus facturas el importe de aquélla, del que harán repercusión a sus clientes y retendrán, para su entrega conforme a lo establecido en el apartado 15.

18. Las obligaciones relativas a las facturas y a la repercusión de la compensación a los clientes, establecidas en el apartado anterior, alcanzarán a los distribuidores, mayoristas y minoristas, responsables solidarios de los deudores. También deberán cumplir las obligaciones de retener y entregar previstas en dicho apartado, en el supuesto previsto en el apartado 14.

19. En ningún caso, los distribuidores, mayoristas y minoristas, responsables solidarios de los deudores, aceptarán de sus respectivos proveedores el suministro de equipos, aparatos y soportes materiales sometidos a la compensación si no vienen facturados conforme a lo dispuesto en los apartados 17 y 18.

20. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el importe de la compensación no conste en factura, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la compensación devengada por los equipos, aparatos y soportes materiales que comprenda no ha sido satisfecha.

21. En el supuesto indicado en el apartado que antecede y en cualquier otro de impago de la compensación, la entidad o las entidades de gestión o, en su caso, la representación o asociación gestora, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que les asistan, podrán solicitar del tribunal la adopción de las medidas cautelares procedentes conforme a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y, en concreto, el embargo de los correspondientes equipos, aparatos y soportes materiales. Los bienes así embargados quedarán afectos al pago de la compensación reclamada y a la oportuna indemnización de daños y perjuicios.

22. Los deudores y sus responsables solidarios permitirán a la entidad o entidades de gestión, o, en su caso, a la representación o asociación gestora, el control de las operaciones sometidas a la compensación y de las afectadas por las obligaciones establecidas en los apartados 13 a 21, ambos inclusive. En consecuencia, facilitarán los datos y la documentación necesarios para comprobar el efectivo cumplimiento de dichas obligaciones y, en especial, la exactitud de las declaraciones-liquidaciones presentadas.

23. La entidad o entidades de gestión o, en su caso, la representación o asociación gestora, y las propias entidades representadas o asociadas, deberán respetar los principios de confidencialidad o intimidad mercantil en relación con cualquier información que conozcan en el ejercicio de las facultades previstas en el apartado 22.

24. El Gobierno establecerá reglamentariamente los tipos de reproducciones que no deben considerarse para uso privado a los efectos de lo dispuesto en este artículo; los equipos, aparatos y soportes materiales exceptuados del pago de la compensación, atendiendo a la peculiaridad del uso o explotación a que se destinen, así como a las exigencias que puedan derivarse de la evolución tecnológica y del correspondiente sector del mercado; y la distribución de la compensación en cada una de dichas modalidades entre las categorías de acreedores, a fin de que los distribuyan, a su vez, entre éstos, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 154.

En todo caso, las entidades de gestión deberán comunicar al Ministerio de Cultura los criterios detallados de distribución entre sus miembros de las cantidades recaudadas en concepto de compensación por copia privada.

25. El Gobierno podrá modificar por vía reglamentaria lo establecido en los apartados 13 a 21.


(***) Así queda ahora el Artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual, tras la última reforma de la Ley.

Cita:
Artículo 25. Compensación equitativa por copia privada.

1. La reproducción realizada exclusivamente para uso privado, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una compensación equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas, en favor de las personas que se expresan en el párrafo b) del apartado 4, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por razón de la expresada reproducción.

Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes.

2. Esa compensación se determinará para cada modalidad en función de los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para realizar dicha reproducción, fabricados en territorio español o adquiridos fuera de éste para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a los programas de ordenador ni a las bases de datos electrónicas.

4. En relación con la obligación legal a que se refiere el apartado 1, serán:

1. Deudores: Los fabricantes en España, en tanto actúen como distribuidores comerciales, así como los adquirentes fuera del territorio español, para su distribución comercial o utilización dentro de éste, de equipos, aparatos y soportes materiales previstos en el apartado 2. Los distribuidores, mayoristas y minoristas, sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y soportes materiales, responderán del pago de la compensación solidariamente con los deudores que se los hubieran suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a éstos la compensación y sin perjuicio de lo que se dispone en los apartados 14, 15 y 20.

2. Acreedores: Los autores de las obras explotadas públicamente en alguna de las formas mencionadas en el apartado 1, juntamente en sus respectivos casos y modalidades de reproducción, con los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas.


TARIFAS

ANALÓGICOS

5. Para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción analógicos, el importe de la compensación que deberá satisfacer cada deudor será el resultante de la aplicación de las siguientes cantidades:

1. Para equipos o aparatos de reproducción de fonogramas: 0,60 euros por unidad de grabación.

2. Para equipos o aparatos de reproducción de videogramas: 6,61 euros por unidad de grabación.

3. Para soportes materiales de reproducción sonora: 0,18 euros por hora de grabación o 0,003005 euros por minuto de grabación.

4. Para soportes materiales de reproducción visual o audiovisual: 0,30 euros por hora de grabación o 0,005006 euros por minuto de grabación.

DIGITALES

Disposición transitoria única. Compensación equitativa por copia privada.

1. Por lo que se refiere a los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción digitales, y hasta que se apruebe la orden ministerial a que se refiere la regla 3.ª del apartado 6 del artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, la compensación aplicable será la establecida en los acuerdos suscritos entre
las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual y las asociaciones representativas de los deudores del pago por copia privada, en los siguientes términos, que serán de general aplicación:

1. Para equipos o aparatos digitales de reproducción de fonogramas: 0,60 euros por unidad de grabación.

2. Para equipos o aparatos digitales de reproducción de videogramas: 6,61 euros por unidad de grabación.

3. Para soportes materiales digitales específicos de reproducción sonora, como discos o minidiscos compactos para audio o similares, sean o no regrabables: 0,35 euros por hora de grabación o 0,006 euros por minuto de grabación.

4. Para soportes materiales digitales específicos de reproducción visual o audiovisual, como discos versátiles para vídeo o similares, sean o no regrabables: 0,70 euros por hora de grabación o 0,011667 euros por minuto de grabación. A estos efectos, se entenderá que una hora de grabación equivale a 2,35 gigabytes.

5. Para soportes materiales de reproducción mixta, sonora y visual o audiovisual:

1.º Discos compactos, sean o no regrabables o similares: 0,16 euros por hora de grabación o 0,002667 euros por minuto de grabación. A estos efectos, se entenderá que una hora de grabación equivale a 525,38 megabytes.

2.º Discos versátiles, sean o no regrabables o similares: 0,30 euros por hora de grabación o 0,011667 por minuto de grabación. A estos efectos, se entenderá que una hora de grabación equivale 2,35 gigabytes.

3.º A los efectos de su posterior distribución entre los distintos acreedores de las cantidades a que se refieren los párrafos 1.º y 2.º, se considerará que en los discos compactos el 87,54 por ciento corresponde a reproducción sonora y un 12,46 por ciento a reproducción visual o audiovisual, y en los discos versátiles el 3,43 por ciento corresponde a reproducción sonora y el 96,57 por ciento corresponde a reproducción visual o audiovisual.


QUEDAN EXCEPTUADOS DEL PAGO DE LA COMPENSACIÓN:

1. Los equipos, aparatos y soportes materiales adquiridos por quienes cuenten con la preceptiva autorización para llevar a efecto la correspondiente reproducción de obras, prestaciones artísticas, fonogramas o videogramas, según proceda, en el ejercicio de su actividad, lo que deberán acreditar a los deudores y, en su caso, a sus responsables solidarios, mediante una certificación de la entidad o de las entidades de gestión correspondientes, en el supuesto de adquirir los equipos, aparatos o materiales dentro del territorio español.

2. Los discos duros de ordenador en los términos que se definan en la orden ministerial conjunta que se contempla en el anterior apartado 6 sin que en ningún caso pueda extenderse esta exclusión a otros dispositivos de almacenamiento o reproducción.

3. Las personas naturales que adquieran fuera del territorio español los referidos equipos, aparatos y soportes materiales en régimen de viajeros y en una cantidad tal que permita presumir razonablemente que los destinarán al uso privado en dicho territorio.

4. Asimismo, el Gobierno, mediante real decreto, podrá establecer excepciones al pago de esta compensación equitativa y única cuando quede suficientemente acreditado que el destino o uso final de los equipos, aparatos o soportes materiales no sea la reproducción prevista en el artículo 31.2.
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J.M. Rodríguez Pardo



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MensajePublicado: Sab May 09, 2009 9:21 am    Título del mensaje: Me da la razón Responder citando

Estimados amigos:

El gran acopio legislativo de Márquez me da la razón a mí, porque lo que yo digo es que la piratería es ya un negocio incontrolable y a lo sumo se puede lograr quedarse con algo de él. Claro que los legistas, autores y demás miembros de ese lobby, para justificarse, siempre identificarán la copia privada con la piratería, algo que es completamente falso (la copia privada no es copia pirata) y que ya se gravaba mucho antes de que internet estuviera a disposición del gran público. Si nadie puso el grito en el cielo con la ley de 1996 fue porque en ese momento internet no estaba desarrollado al nivel de ahora y, pese a todo, no te iban a cobrar hasta por respirar el polvo de los CD´s y éxitos añejos de Miguel Bose y otros, como hacen ahora.

Y por último, si los precios de los CD´s grabables han bajado es porque se importan de lugares donde su elaboración es menos costosa, como China, o de países del resto de Europa donde no hay SGAE, que casualmente son todos los demás. Algo forzado, precisamente, por el abusivo canon y que termina con esa industria en España.

Un cordial saludo,
José Manuel Rodríguez Pardo.
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Marcos R. Márquez



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MensajePublicado: Dom May 10, 2009 5:16 am    Título del mensaje: El canon, lejos de gravar más, ha bajado. Responder citando

Dijo Rodríguez Pardo:

Cita:
Y por último, si los precios de los CD´s grabables han bajado es porque se importan de lugares donde su elaboración es menos costosa, como China, o de países del resto de Europa donde no hay SGAE, que casualmente son todos los demás. Algo forzado, precisamente, por el abusivo canon y que termina con esa industria en España.


Empecemos por aquí porque cuando le demuestre a José Manuel que no es cierto lo que dice, lo demás puede caer por su propio peso. Yo le dije que observé una bajada de precios en los DVD vírgenes (DVD-R) sólo unos días después de la aplicación de la reforma del canon. José Manuel cree erróneamente que se debe a que los comercios empezaron a importar desde China. Para su información le diré que esto ya se estaba haciendo antes de la reforma del canon. ¿Qué ha pasado entonces? Pues que sencillamente ha bajado el precio de algunos productos el nuevo canon. No es una adición de la "copia privada" más la "copia pirata", como dijo José Manuel más arriba. Es lo mismo que había pero más barato aún en algunos casos. Los DVD-R pasaron de estar gravados con 0,60 euros a 0,44 euros (-26,6%) por unidad; mientras que para los escáneres se mantiene un canon de 9 euros (no sube); las grabadoras de CD siguen también con el mismo canon, 0,60 euros; mientras que las grabadoras de CD y DVD pasan de pagar 6,61 a 3,40 euros (-48,5%). Casi todo ha bajado.

He aquí las tarifas aprobadas por el Gobierno (Tarifa antigua - Tarifa moderna (Tanto por ciento de subida)):

Cita:
Grabadora CD: 0,60€ - 0,60€ (0%)
Grabadora CD + DVD: 6,61€ - 3,40€ (-48,5%)
Soporte CD-R: 0,22€ - 0,17€ (-22,7%)
Soporte CD-RW: 0,22€ - 0,22€ (0%)
Soporte DVD-R: 0,60€ - 0,44€ (-26,6%)
Soporte DVD-RW: 0,60€ - 0,60€ (0%)
Memoria USB -- 0,30€ --
Multifuncionales:
Inyección tinta: 15€ - 7,95€ (-47%)
MF láser: 15€ - 10€ (-33,3%)
U Autónoma Almac: - 12€ -
MP3/MP4: - 3,15€ -
Teléfono móvil/PDA MP3: - 1,10€ -
Escáner: 9€ - 9€ (0%)
Copiadoras: Según tramos


Esto demuestra claramente que la reforma del canon no ha servido para gravar más impuestos a los productos aptos para copiar obras protegidas. Más bien ha conseguido lo contrario.

Dijo José Manuel:

Cita:
El gran acopio legislativo de Márquez me da la razón a mí, porque lo que yo digo es que la piratería es ya un negocio incontrolable y a lo sumo se puede lograr quedarse con algo de él.


Totalmente de acuerdo.

Dijo José Manuel:

Cita:
Claro que los legistas, autores y demás miembros de ese lobby, para justificarse, siempre identificarán la copia privada con la piratería, algo que es completamente falso (la copia privada no es copia pirata) y que ya se gravaba mucho antes de que internet estuviera a disposición del gran público


Sigo pidiéndole a José Manuel que me indique un solo apartado del Artículo 25 donde se identifique la copia privada con la piratería. Sólo un apartado. Aunque todos imaginamos que es así, pero es verdad que formalmente no aparece esto por ninguna parte. Entre otras cosas porque jurídicamente sería muy discutible ("escandaloso" dirían algunos juristas).

Cita:
Si nadie puso el grito en el cielo con la ley de 1996 fue porque en ese momento internet no estaba desarrollado al nivel de ahora y, pese a todo, no te iban a cobrar hasta por respirar el polvo de los CD´s y éxitos añejos de Miguel Bose y otros, como hacen ahora.


Claro, nadie puso el grito en el cielo porque la Ley de Propiedad Intelectual le importaba a los consumidores un pepino si no afectaba a su pirateo sin Internet. La Ley era la misma que ahora, gravando impuestos sobre los soportes analógicos que entonces existían, pero como no se podían grabar millones de discos gratis como ahora, nadie reparaba en lo injusta o absurda que era la Ley y su Artículo 25. En definitiva, la Ley era tolerable si uno no tenía entonces la capacidad para piratear que tiene ahora. Por eso digo que hay muchos "aprovechados" en los que se oponen ahora al canon.

Que hay razones para criticar la LPI, seguro. Yo no lo dudo. En el primer mensaje dije que me gustaría mucho que alguien desarrollara a fondo la relación entre la "propiedad intelectual" y el "Mito de la Cultura". Yo creo que por ahí sí que sería potente una crítica materialista. Pero cuando partimos in media res, según lo ya establecido por Ley, el ataque al canon es mucho más complicado, como estoy tratando de argumentar, porque, entre otras consideraciones, el canon no contiene ningún apartado legal que diga que se establece por otra causa que no sea la "copia privada": antes y ahora.

Saludos cordiales.
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J.M. Rodríguez Pardo



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MensajePublicado: Sab May 23, 2009 4:24 pm    Título del mensaje: Re: El canon, lejos de gravar más, ha bajado. Responder citando

Estimados amigos:

Pues ya me explicará cómo algo que está gravado con un canon extra va a bajar de precio. Otra cosa es que el susodicho canon se distribuya entre mayor número de productos. Entonces nos estarían cobrando lo mismo o más de distinta manera.

Marcos R. Márquez escribió:



Sigo pidiéndole a José Manuel que me indique un solo apartado del Artículo 25 donde se identifique la copia privada con la piratería. Sólo un apartado. Aunque todos imaginamos que es así, pero es verdad que formalmente no aparece esto por ninguna parte. Entre otras cosas porque jurídicamente sería muy discutible ("escandaloso" dirían algunos juristas).


Dejando al margen esa distinción entre lo formal y lo material, lo que no se puede es agarrar el rábano por las hojas y citar sólo el artículo 25 de esa ley, cuando el artículo 270 del Código Penal reformado establece penas de seis meses a dos años para la descarga de contenidos con ánimo de lucro. Dirán entonces que la mera descarga no es delito, pero es que LA IMPLANTACIÓN DEL NUEVO CANON SUPONE, DESDE UN PUNTO DE VISTA FORMAL, QUE TODO EL QUE DESCARGA MÚSICA ESTà REALIZANDO UN ACTO DE PIRATERÃA. Así que arreglados estamos.

Marcos R. Márquez escribió:
Claro, nadie puso el grito en el cielo porque la Ley de Propiedad Intelectual le importaba a los consumidores un pepino si no afectaba a su pirateo sin Internet.


¿Es Marcos Márquez un miembro de la SGAE? Lo digo porque primero afirma que no es lo mismo la copia privada que la piratería, para acto seguido afirmar que la descarga de contenidos en internet es piratería. ¿De dónde extrae tan extravagante equivalencia? Lo que no parece percibir Márquez es que la copia privada no es diferente de la descarga de contenidos de internet. Alguien copia un disco y lo pone en la red a disposición de todo el público, sin ánimo de lucro. La única diferencia es que ahora hay internet y antes no.

Lo que no puede ser, porque es completamente absurdo, atenta contra las más elementales costumbres (que no contra la piratería), es que el artículo 270 del Código Penal diga que es más grave descargar canciones de internet que realizar una pelea callejera, hurtar discos o hurtar un automóvil para devolverlo unas horas después. Esto es algo que Márquez debería percibir más allá de tantos formalismos contradictorios.

Artículo 270.2 del Código Penal escribió:
Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses quien intencionadamente exporte o almacene ejemplares de las obras, producciones o ejecuciones a que se refiere el apartado anterior sin la referida autorización. Igualmente incurrirán en la misma pena los que importen intencionadamente estos productos sin dicha autorización, tanto si éstos tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia; no obstante, la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquéllos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos en dicho Estado, o con su consentimiento.


Artículo 154 del Código Penal escribió:
Quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente, y utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas, serán castigados por su participación en la riña con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.


Artículo 184.2 del Código Penal escribió:
2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses.



Un cordial saludo,
José Manuel Rodríguez Pardo.
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Marcos R. Márquez



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MensajePublicado: Dom May 24, 2009 6:22 pm    Título del mensaje: Confusión de Artículos. Responder citando

Cita:
Pues ya me explicará cómo algo que está gravado con un canon extra va a bajar de precio. Otra cosa es que el susodicho canon se distribuya entre mayor número de productos. Entonces nos estarían cobrando lo mismo o más de distinta manera.


Veamos. El principio del nuevo canon fue acordado con ASIMELEC en 2003 (a ver si no me bailan los números con tanto lío de fechas). Pero entre 2003 y 2008/2009 han aparecido nuevos formatos de grabación como MP4, móviles, etc. Por tanto, se hizo una revisión a la baja del canon a los soportes existentes (algo lógico porque los formatos antiguos van perdiendo interés en favor de los nuevos), y se incluyó el canon a nuevos soportes que antes no existían.

Cita:
¿Es Marcos Márquez un miembro de la SGAE? Lo digo porque primero afirma que no es lo mismo la copia privada que la piratería, para acto seguido afirmar que la descarga de contenidos en internet es piratería. ¿De dónde extrae tan extravagante equivalencia? Lo que no parece percibir Márquez es que la copia privada no es diferente de la descarga de contenidos de internet. Alguien copia un disco y lo pone en la red a disposición de todo el público, sin ánimo de lucro. La única diferencia es que ahora hay internet y antes no.


A la pregunta respondo que no. Ahora voy a responder desde el formalismo de la Ley (otra cuestión es lo que yo piense realmente de esto). La copia privada no es privada si se pone en Internet para todo el mundo. Esto es de cajón. La copia en Internet es pública y, por tanto, ahí el Artículo 25 de la LPI ya no tiene nada que decir. Quien ponga una copia protegida en Internet está fomentando la piratería de esa obra. Por tanto, no se aplicaría el Artículo 25 de la LPI, sino el 270.2 del Código Penal. Ahí está la diferencia. El Artículo 270.2 funcionaría lo mismo con canon que sin canon; esto es, aunque no existiera el Artículo 25 de la LPI, descargar música en Internet tendría la misma sanción según el Código Penal. Si lo relacionamos es porque trascendemos del formalismo y aplicamos la intuición. Pero en la Ley podemos separar bien ambos Artículos.

Cita:
Lo que no puede ser, porque es completamente absurdo, atenta contra las más elementales costumbres (que no contra la piratería), es que el artículo 270 del Código Penal diga que es más grave descargar canciones de internet que realizar una pelea callejera, hurtar discos o hurtar un automóvil para devolverlo unas horas después. Esto es algo que Márquez debería percibir más allá de tantos formalismos contradictorios.


Con este punto de la desproporción de las penas podemos estar de acuerdo sin ningún problema. Pero, repito, una cosa es el Artículo 270.2 del Código Penal y otra cosa el 25 de la LPI. Le repito que el 270.2 puede existir al margen del 25 de la LPI.

Saludos cordiales.
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J.M. Rodríguez Pardo



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MensajePublicado: Mie Jun 03, 2009 9:07 am    Título del mensaje: Re: Confusión de Artículos. Responder citando

Marcos R. Márquez escribió:
Ahora voy a responder desde el formalismo de la Ley (otra cuestión es lo que yo piense realmente de esto). La copia privada no es privada si se pone en Internet para todo el mundo. Esto es de cajón. La copia en Internet es pública y, por tanto, ahí el Artículo 25 de la LPI ya no tiene nada que decir. Quien ponga una copia protegida en Internet está fomentando la piratería de esa obra. Por tanto, no se aplicaría el Artículo 25 de la LPI, sino el 270.2 del Código Penal. Ahí está la diferencia. El Artículo 270.2 funcionaría lo mismo con canon que sin canon; esto es, aunque no existiera el Artículo 25 de la LPI, descargar música en Internet tendría la misma sanción según el Código Penal. Si lo relacionamos es porque trascendemos del formalismo y aplicamos la intuición. Pero en la Ley podemos separar bien ambos Artículos.


Pues yo voy a responder también desde el formalismo de la ley, y desde las sentencias judiciales numerosas, que niegan que la descarga de archivos sea ilegal o piratería. Hoy mismo se ha dado a conocer una sentencia de unos juzgados en Navarra que absuelve de delito alguno a una persona que había descargado miles de películas. En todo caso, algunas personas dirán que la descarga de esos archivos constituiría un ilícito civil, en ningún caso pueden derivarse responsabilidades penales de tales actos. Pero, como he dicho antes, todas las sentencias al respecto han absuelto a los acusados tanto de responsabilidades civiles como penales.

Sin embargo, permítaseme discrepar sobre que lo que se pone a disposición del público ya no es privado, como si quien pusiera a disposición de otras personas archivos P2P buscase algún tipo de lucro o estuviera anunciando sus obras a bajo coste. ¿Qué beneficio obtiene alguien que dispone de forma gratuita una reproducción de un cuadro de Goya? Ninguna. ¿Perjudica a los artistas que se haga eso con sus obras? Para nada. ¿Qué beneficio obtiene alguien que dispone una copia suya de una canción determinada? Ninguno. ¿Perjudica a las ventas de ese autor? Eso es algo muy discutible, y en todo caso no se le priva de beneficios a la compañía, como sí hace la auténtica piratería y los top manta tolerados y difundidos por el Estado. Incluso muchos autores agradecerán que sus obras sean difundidas de esa manera, si con ello logran aumentar su popularidad e incluso beneficios por otras vías: conciertos, por ejemplo.

¿Obtiene algún beneficio quien difunde gratuitamente la copia de un libro en un archivo digital? Ninguno. Otra cosa es que una casa de fotocopias esté cobrando por sus reproducciones y por lo tanto lucrándose a costa de ese libro. Pero no veo yo que las descargas P2P sean piratería. Las copias privadas de esas canciones, difundidas a terceras personas por esas redes de intercambio, son tenidas como una perdida estimada de ventas para determinadas empresas discográficas. Pero eso, como digo, habría que demostrarlo, no simplemente afirmarlo.

Habrá que demostrar que la disminución de las ventas tenga que ver con las descargas y no con el hastío de unos formatos anticuados. No hay que olvidar que la música como instrumento de consumo conoció su explosión vendiendo solamente canciones (singles) y sólo con el gran éxito de los Beatles se comenzaron a editar los discos de larga duración. Probablemente sea un buen momento para volver a los orígenes, usando las tecnologías existentes, esas que algunos ven de forma retorcida como el origen de sus males.

A propósito de este caso, hay que recordar que las primeras redes de intercambio, como Napster, fueron compradas por las grandes compañías discográficas norteamericanas, y a partir de entonces ofrecían los mismos contenidos, pero previo pago. ¿Por qué no hacen lo mismo las discográficas de otros lugares del planeta con esas redes que tanto perjuicio les causan? Esto ya es una cuestión de tipo empresarial y de la influencia que sobre esos negocios tienen nuevas tecnologías, pero no una cuestión meramente formal o jurídica, como parecen insinuar algunos.

Un cordial saludo,
José Manuel Rodríguez Pardo.
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Marcos R. Márquez



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MensajePublicado: Jue Jun 04, 2009 10:31 pm    Título del mensaje: Responder citando

Me parece -aunque todo esto es interpretable y precisamente por esa razón este debate sigue muy activo en la sociedad- que lo privado es lo que define la copia privada y sólo en un segundo término lo "no lucrativo". La copia privada se define principalmente por su carácter privado. Y lo privado -según lo veo- se opone a lo colectivo. Por tanto el punto fundamental es lo privado. En cuanto la copia ya no es para uso privado (particular) y se pone a disposición de un colectivo en Internet, según mi criterio se pierde el sentido privado y se hace colectiva la copia. Por tanto -insisto- la LPI ya no tendría nada que decir. Cuando ponemos un MP3 en una red P2P, sencillamente perdemos la propiedad privada del archivo -que posiblemente no esté ni siquiera copiado de un original- y se convierte en un bien colectivo y público que se descargan miles de personas que a su vez lo difunden a otras miles. Por eso la LPI ya no tendría nada que decir es ese caso. Por tanto el Artículo 270 del CP se aplicaría sin tener en cuenta la LPI. Y el apartado 2 del 270 lo dice muy claro:

Cita:
2. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien intencionadamente exporte o almacene ejemplares de las obras, producciones o ejecuciones a que se refiere el apartado anterior sin la referida autorización.


Aquí no es necesario ni siquiera el lucro. Simplemente por poner esas obras a disposición del público sin autorización expresa de los tenedores de los derechos, se produce el delito. La LPI y el Artículo 25 asumían la parte de la autorización (por mediación del canon), pero al quedar anulada -según mi razonamiento- entonces sería el apartado 2 del 270 el que tendría plena potencia para actuar. No sé si en España algún abogado de la SGAE ha intentado atacar por esa vía. En otros paises se condena a la gente por subir y bajar música a Internet. Aquí la redacción del 270, combinada con el 25 de la LPI, es muy confusa. Pero en otros países -como digo- no hay problemas porque se tiene muy claro que poner una copia en Internet no es "copia privada". En verdad no lo puede ser cuando afecta a un colectivo de millones de internautas que pasan a ser "propietarios comunes" de ese bien. Cuando esto sucede y la música pertenece a todo el mundo, la propiedad privada no tiene sentido, al margen de la actividad altruista. ¿Cómo pueden existir muchas más "copias privadas" que originales y además hacerse "copias privadas" de otras "copias privadas"? Además de que el daño que se le hace al artista es evidente, al poner a disposición de todo el mundo un producto al que sólo se debería acceder previo pago.

Lo del lucro también hay que mirarlo con mucho cuidado. Es obvio que en una red P2P los clientes (que a la vez hacen de servidores) intercambian archivos sin ánimo de lucro. Pero no menos cierto es que hay webs que enlazan con los links ed2k o torrent y estas webs tienen unos patrocinadores con los que se lucran sus webmasters (en muchos casos estos mismos webmasters suben los contenidos al P2P para tener a los visitantes siempre a la última). De hecho a estas webs sí las están atacando jurídicamente y algunas se han visto obligadas a cerrar. Algunos programas de P2P también cuentan con patrocinadores, por los que sus programadores cobran un dinero que a juzgar por las millonarias multas que algunos han pagado, parece que debe ser interesante. También es cierto que el lucro puede venir de muchas formas. Por ejemplo, la mayoría de los DJ y pinchadiscos de discotecas, pubs, bares, fiestas &c. están ganando un dinero por pinchar música bajada de Internet. Esto también es lucro aunque no se consiga vendiendo las canciones. También hay emisoras de radio que programan música bajada de Internet con el consiguiente ingreso en publicidad en los espacios donde se emiten tales canciones.

En cuanto a que las sentencias han absuelto a todos los acusados particulares por bajar contenido protegido, he de decir que en varios países se les ha condenado a multas muy severas (EE.UU. y Reino Unido principalmente). Observen las advertencias de Youtube al respecto haciendo clic aquí. Parece que por ahí fuera tienen muy claro lo que es la copia privada al margen del lucro.

Salgo del formalismo jurídico. ¿Se podría demostrar que el "intercambio" de archivos está acabando con la industria musical? Creo que es obvio. Si la música, en virtud de su difusión fácil mediante Internet, está más extendida que nunca entre la sociedad y cada vez hay menos ventas, aquí hay algo que no cuadra. Normalmente un producto deja de venderse porque decrece su interés, pero con la música sucede lo contrario: las ventas bajan pero el interés por la música crece. José Manuel ha puesto el ejemplo de Napster. Pero esa "red" de pago ya no es ni sombra de lo que fue (ni en calidad ni en cantidad). Siempre será mejor una red "pirata" que una legal porque es gratis y porque además hay mucha más variedad al no depender los contenidos de restricciones legales de derechos y cosas así. Hay quien piensa que si las discográficas se hubieran adelantado a estos sistemas P2P y hubieran vendido los MP3 de forma individual y a precios muy populares (como parece que empiezan a hacer ahora algunas firmas), este fenómeno no les hubiera pillado a contrapié. Pero ya estoy diciendo que eso tampoco se sostiene por la sencilla razón de que siempre es más atractivo un disco gratis que de pago (aunque sea barato). ¿Quién va a pagar por algo que se puede conseguir gratis? Me parece evidente que el intercambio de archivos ha popularizado la música hasta extremos nunca vistos en la historia (algo que ha beneficiado la asistencia a los conciertos), pero al mismo tiempo está acabando con la industria discográfica (que no con la música). Y esto es un problema de la tecnología digital que la Ley intenta frenar (sin mucho éxito, todo hay que decirlo). José Manuel nos pone el ejemplo de la era dorada del single, pero es que entonces no había una tecnología doméstica barata para clonar un sencillo. Si hubiera existido dicha tecnología y se hubieran podido poner a disposición de todo el mundo esos sencillos (como ahora con Internet), el problema hubiera sido el mismo al margen de la mayor o menor diligencia empresarial de las discográficas. Este ocaso le sucedería a cualquier producto del mercado pletórico que sea distribuido gratuitamente por alguien. ¿Cuánto duraría la industria del automóvil si unos "locos" se dedicaran a regalar todos los coches? ¿Quién iba a ser tan lelo de comprarse un coche cuando el mismo coche lo están regalando unos tipos altruistas en la esquina del barrio? Pero digo más: ¿no tendrían que ponerse los Estados a legislar a favor de la industria del automóvil (y en contra de los altruistas) para evitar su quiebra y el consiguiente perjuicio económico y laboral para la nación?

Claro que la cuestión tampoco es tan sencilla y, aunque entiendo a quienes defienden legalmente su negocio, sé que en verdad tienen la batalla perdida porque -por desgracia para ellos- la piratería está abriendo otras vías comerciales tan suculentas como la que ahora muere. Por ejemplo, mientras vemos cómo se hunde de manera irremediable la industria del disco, también se abren otras oportunidades empresariales. Las productoras de conciertos hacen el agosto porque el nuevo público que ha arrastrado la piratería acude a los conciertos de los grupos que los chavales descubren en el P2P y similares. Asimismo, transnacionales como Sony que tienen su división discográfica (Sony Music Entertainment Incorporated) al mismo tiempo tienen su división tecnológica (un ejemplo es Sony Ericsson, dedicada a los móviles). Mientras Sony Music se hunde, las otras divisiones que se aprovechan de la piratería como Sony Ericsson (que fabrica móviles para grabar y almacenar MP3) crecen. Y no sólo es esto: Sony fabrica la misma tecnología (grabadoras, iPod, ordenadores, discos duros, routers para ADSL, &c.) con la que se piratea la música protegida de Sony Music. Una tecnología que está en auge porque -entre otras razones- sirve para piratear obras protegidas. Luego el declive de una división está relacionado con el auge de otras divisiones. Así de extraño es esto. Pero ¿por qué todo esto? Por la nueva tecnología. No entro a juzgar si es bueno o malo -y para quien- que la industria del disco se venga abajo. Sólo comento una situación que no tiene vuelta atrás por mucho ingenio que le echen los empresarios del disco. Su negocio cada vez se ahoga más. Y esto no hay quien lo detenga. Son otros tiempos y habrá que reconvertir la industria del disco en otra cosa: un proceso doloroso como el de cualquier reconversión industrial. Mientras tanto los que viven de esa industria intentan defenderse y sobrevivir como pueden.

También hay que decir que la piratería está devorando a otras industrias dependientes del disco. Por ejemplo, las televisiones musicales pierden interés por cuanto los clips están en Youtube subidos de manera ilegal. Esto está llevando a MTV a reconvertir sus contenidos para transformar la televisión en una especie de salsa rosa extramusical donde se cuentan las provocaciones de Paris Hilton, el niñateo de Eminem o las paranoias de Britney Spears. Pero no sólo las TV musicales: también sufren el mismo acoso las TV temáticas de cine o documentales. Y esto está arrastrando también a las grandes plataformas digitales de TV de pago que sólo se sostienen por el fútbol en directo. Las radios musicales también empiezan a tener problemas porque es más fácil acudir a Internet a escuchar lo que realmente buscas, que tragarte docenas de canciones y comentarios que no interesan en la radio.

Es un vuelco tan grande el que la tecnología está dando a la industria que esto dentro de unos años no lo va a reconocer nadie. Renovarse o morir. No queda otra alternativa. Probablemente la misma ley que ahora protege a una industria decadente, luego tenga que proteger a esas otras industrias emergentes que crecen a la par de la piratería. Es de locos.

Saludos cordiales.
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J.M. Rodríguez Pardo



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MensajePublicado: Sab Jun 06, 2009 12:42 pm    Título del mensaje: Dualismo público/privado Responder citando

Marcos R. Márquez escribió:
Me parece -aunque todo esto es interpretable y precisamente por esa razón este debate sigue muy activo en la sociedad- que lo privado es lo que define la copia privada y sólo en un segundo término lo "no lucrativo". La copia privada se define principalmente por su carácter privado. Y lo privado -según lo veo- se opone a lo colectivo. Por tanto el punto fundamental es lo privado.


La dicotomía público/privado es absurda tal y como la plantea Márquez. Es como la frontera entre lo íntimo y lo que no lo es. Si nos ponemos etimológicos, no hay que olvidar El Buscón de Quevedo, que cayó en una privada (una mierda) de su caballo. Efectivamente, era privada, en el sentido de privativa, del caballo que la expulsó al exterior.

Lo mismo pasa con la copia denominada privada: ¿qué es lo que prohíbe que la reproducción sea privada? También se supone que las emisoras de radio cuando difunden una canción antigua (no un éxito previo) tienen su copia privada, y sin embargo están difundiendo la canción para que otros la graben. ¿Tienen las emisoras todos los originales de todas las músicas que difunden en su programación? Me parece dudoso, y más en las alturas en que estamos. Y están difundiendo esas músicas a todos sus oyentes, que eventualmente pueden grabarlas, una vez hechas públicas. Ahí se viene abajo toda la argumentación de lo público y lo privado. Lo mismo lo de la propiedad privada: ni que se adquiriera un título personal para hacer copias privadas al comprar un original de música. Ese disco lo puedes regalar y hacer con él lo que quieras, porque no hay papel que eso lo atribuya. Hablar de propiedad privada en esos términos no puede ser más confuso.

Márquez no tiene nada que decir de las numerosas sentencias judiciales en contra de su tesis, por lo que veo. Lo que es una prueba contundente de que la Ley 270 es inaplicable. Veo que se contradice Márquez al afirmar primero que es ilegal pero luego es legal el disponer archivos en internet. Debería decantarse bien por el formalismo de la ley, bien por definir conceptos más allá del mero formalismo jurídico de determinados países. Más que nada por aclararse él mismo y aclarar su punto de vista a los demás.


Marcos R. Márquez escribió:
Salgo del formalismo jurídico. ¿Se podría demostrar que el "intercambio" de archivos está acabando con la industria musical? Creo que es obvio. Si la música, en virtud de su difusión fácil mediante Internet, está más extendida que nunca entre la sociedad y cada vez hay menos ventas, aquí hay algo que no cuadra.
Normalmente un producto deja de venderse porque decrece su interés, pero con la música sucede lo contrario: las ventas bajan pero el interés por la música crece. José Manuel ha puesto el ejemplo de Napster. Pero esa "red" de pago ya no es ni sombra de lo que fue (ni en calidad ni en cantidad). Siempre será mejor una red "pirata" que una legal porque es gratis y porque además hay mucha más variedad al no depender los contenidos de restricciones legales de derechos y cosas así. Hay quien piensa que si las discográficas se hubieran adelantado a estos sistemas P2P y hubieran vendido los MP3 de forma individual y a precios muy populares (como parece que empiezan a hacer ahora algunas firmas), este fenómeno no les hubiera pillado a contrapié. Pero ya estoy diciendo que eso tampoco se sostiene por la sencilla razón de que siempre es más atractivo un disco gratis que de pago (aunque sea barato). ¿Quién va a pagar por algo que se puede conseguir gratis? Me parece evidente que el intercambio de archivos ha popularizado la música hasta extremos nunca vistos en la historia (algo que ha beneficiado la asistencia a los conciertos), pero al mismo tiempo está acabando con la industria discográfica (que no con la música).


Márquez mismo se está respondiendo: la industria discográfica vive en un limbo que acabará con su destrucción si no busca alternativas. Una la sugiere él: aumentar los conciertos. De hecho, artistas hoy muy famosos surgidos de ese programa denominado Operación Triunfo (que yo desde luego no defiendo) comenzaron primero con conciertos y luego vendieron sus discos hasta la saciedad. Claro que sólo fueron tres o cuatro de otros muchos en un proceso selectivo de mercado. Eso indica una cosa muy clara: el mercado discográfico está saturado de música, casi toda música basura de usar y tirar, y artistas igualmente de usar y tirar. Si los beneficios no dan para mantener a tantos artistas, habrá que poner en la calle a la mayoría de artistas, representantes, intermediarios y otros cargos para que se dediquen a tareas más productivas. Y lo que está claro es que un CD de música a 25 euros no se lo va a comprar nadie. Que bajen los precios, aprovechando el despido de tantos parásitos inútiles.

En definitiva: que si un negocio se satura y entra en crisis, es el momento de decidir si se reducen los gastos de explotación y elaboración, o simplemente se le deja morir. Así de simple, y no se diga que la piratería es la responsable, porque los piratas no tienen la culpa de que los CDs se vendan a 25 euros.

No se trata de regalar nada: nadie es tan subnormal como para regalar algo que ha costado elaborarlo una serie de horas y de dinero invertido. Se trata de que la industria musical actual es insostenible con los gastos de explotación que elevan los soportes a precios astronómicos. Así de simple. ¿Puede el mundo vivir sin música a la venta? Sí; siempre podremos ir a conciertos o escuchar la radio. ¿Puede el mundo vivir sin la SGAE? También. Que los responsables del negocio busquen el modo de salvarlo, porque a nadie le interesa seguir alimentándoles.

Lo que es imposible es frenar el auge y expansión de internet con leyes absurdas e imposibles de cumplir. Lo único que frenará internet es la falta de soportes adecuados para los archivos y programas, que esa es otra cuestión, pero internet está ya tan implantado como las drogas. Y no en el sentido de su ilegalidad precisamente.

Un cordial saludo,
José Manuel Rodríguez Pardo.
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Marcos R. Márquez



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MensajePublicado: Lun Jun 08, 2009 1:51 pm    Título del mensaje: Aclarando (si se puede) la confusión legislativa. Responder citando

José Manuel y los que atacan formalmente el canon tienen razón en que la LPI y el 270 del CP inducen -tal como están redactados- a otras interpretaciones poco condescendientes con los derechos de autor. La verdad es que cuantas más sentencias leo y cuanto más estudio la Ley de Propiedad Intelectual, más me doy cuenta del berenjenal en el estamos metidos formalmente con este asunto. Pero entre toda la confusión legislativa -que la hay: por eso estamos enfrascados en esta discusión- creo que hay cosas que se pueden sacar más o menos en claro. Y esto es lo que voy a tratar de atender ahora, mostrando al mismo tiempo mis dudas y limitaciones donde creo que otras interpretaciones (por ejemplo, la de José Manuel Pardo) pueden ser interesantes por su potencia explicativa. Incluso acudiré a otras legislaciones para ver cómo por ahí fuera no se andan por las ramas y dicen las cosas por su nombre (de ahí que hable de algo tan arriesgado como son las intenciones de los legisladores sólo después de cotejar diversas legislaciones para ver por dónde se mueve la defensa de los derechos de autor en el mundo y concluir que aquí querían hacer lo mismo, pero la redacción salió confusa: ésta es mi tesis).

Pregunta José Manuel:
Cita:
¿qué es lo que prohíbe que la reproducción sea privada?


La propia Ley. Si habláramos de una ejecución pública, habría que pagar el canon. Si escucho un CD original en mi coche, se considera ejecución privada. Si en cambio saco los altavoces del coche al exterior y me pongo en un sitio público ante cientos de personas, se consideraría ejecución pública y cometería una ilegalidad si no pido autorización y pago a la SGAE. Me parece que está bien delimitado lo que significan el ámbito privado y el ámbito público cuando hablamos de ejecución o uso de las obras musicales protegidas.

Cita:
También se supone que las emisoras de radio cuando difunden una canción antigua (no un éxito previo) tienen su copia privada, y sin embargo están difundiendo la canción para que otros la graben. ¿Tienen las emisoras todos los originales de todas las músicas que difunden en su programación? Me parece dudoso, y más en las alturas en que estamos. Y están difundiendo esas músicas a todos sus oyentes, que eventualmente pueden grabarlas, una vez hechas públicas. Ahí se viene abajo toda la argumentación de lo público y lo privado. Lo mismo lo de la propiedad privada: ni que se adquiriera un título personal para hacer copias privadas al comprar un original de música. Ese disco lo puedes regalar y hacer con él lo que quieras, porque no hay papel que eso lo atribuya. Hablar de propiedad privada en esos términos no puede ser más confuso.


Las emisoras de radio pueden tener su copia privada que almacenan en sus discos duros y así la reproducción es más sencilla y profesional. De hecho, el 99% de las emisoras actuales tiene la música enlatada en un ordenador. Lo que sucede es que la música ya les llega directamente en MP3 original desde las discográficas por razones de ahorro en soportes y gastos de envío; pero aceptemos -es verdad- que los discos más antiguos han sido ripeados para su uso profesional. Lo que pasa es que las emisoras no están autorizadas a difundir esa copia privada salvo que pidan autorización a la entidad correspondiente (SGAE o similares) y, mediante el pago de un impuesto o canon por ejecución pública (insisto: ejecución pública), hacen de la copia privada una "ejecución pública". Algo que no pasa en el P2P donde ningún usuario paga nada por difundir las obras protegidas. Para ver las tarifas de SGAE a los medios que ejecutan obras protegidas, hagan clic aquí.

¿Tienen las emisoras todos los originales? Aunque la SGAE en su web afirma que sí (y yo mismo pensaba que era así), ahora me doy cuenta -repasando la LPI- de que es muy capcioso el asunto debido a la pésima redacción de la LPI. Ni siquiera se sabe si por ley están obligadas las emisoras a tenerlos. Es tal la confusión que hay en la nefasta LPI, que hay hasta quien duda de que el que tiene la copia privada deba tener al mismo tiempo el original. Vamos a echarle un vistazo al Artículo 31 de la LPI para ver el lío conceptual en el que estamos:

Cita:
Artículo 31. Reproducciones provisionales y copia privada. Redacción según Ley 23/2006, de 7 de julio.

1. No requerirán autorización del autor los actos de reproducción provisional a los que se refiere el artículo 18 que, además de carecer por sí mismos de una significación económica independiente, sean transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar bien una transmisión en red entre terceras partes por un intermediario, bien una utilización lícita, entendiendo por tal la autorizada por el autor o por la Ley.

2. No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25, que deberá tener en cuenta si se aplican a tales obras las medidas a las que se refiere el artículo 161. Quedan excluidas de lo dispuesto en este apartado las bases de datos electrónicas y, en aplicación del artículo 99.a, los programas de ordenador.


Ese "a partir de obras a las que haya accedido legalmente" es el que lo lía todo. La SGAE -y yo también- lo intepreta como que es la obra original que legalmente tienes porque la has comprado. Pero también puede ser cualquier cosa menos robar el original de una tienda. Es una chapuza la redacción de la LPI y por eso la ministra Sinde está preparando una modificación de la LPI para después de las elecciones europeas donde quede muy claro todo esto, como sucede en las legislaciones de otros países. Realmente así no puede quedar esto porque luego llegan las interpretaciones que no satisfacen a nadie. Se ve una intención del redactor de la Ley (que por sentido común no puede ser otra que la de proteger los derechos de autor), pero está tan ambiguo todo que es fácil desviarse de la intención para interpretar justo lo contrario. Aún así yo creo (y es la tesis que mantengo aquí) que la interpretación más directa es la que beneficia a los autores.

Cita:
Márquez no tiene nada que decir de las numerosas sentencias judiciales en contra de su tesis, por lo que veo. Lo que es una prueba contundente de que la Ley 270 es inaplicable. Veo que se contradice Márquez al afirmar primero que es ilegal pero luego es legal el disponer archivos en internet. Debería decantarse bien por el formalismo de la ley, bien por definir conceptos más allá del mero formalismo jurídico de determinados países. Más que nada por aclararse él mismo y aclarar su punto de vista a los demás.


En el primer punto diré que la ley es tan confusa y chapucera que no me extraña que un juez diga cualquier día de estos lo que a mí me parece que dice la ley... O lo que al menos creo que fueron las intenciones de los redactores de dicha ley. Más que nada lo digo por comparación con otras legislaciones extranjeras que ponen los puntos sobre las íes y -como veremos más adelante- se muestran muy diáfanas en este asunto de la copia privada y la piratería. Por cierto, en otras legislaciones se evita el término "copia privada" y se sustituye por "copia autorizada". Esto es muy importante para evitar interpretaciones sesgadas o sofistas.

En cuanto a la legalidad de poner archivos -protegidos se entiende- en Internet, he de precisar lo siguiente. Es legal si esos archivos no forman parte de una red P2P o el autor ha autorizado su difusión gratuita. Si yo voy a Napster, pago por un MP3 y me dan un código exclusivo para descargarme privadamente el archivo, eso sería legal. ¿Cuándo sería ilegal? Cuando alguien -que no es el autor- pone a disposición de todo el mundo un archivo protegido para que todo el mundo lo baje. Aquí en España aún se discute legalmente esto porque hemos introducido algo absurdo en el CP como es el lucro (aunque sigo pensando que el apartado 2 del 270 podría evitar el supuesto del lucro). Pero eso del lucro es tan absurdo como si pillan a una red de falsificadores de dinero y en el juicio demuestran que los billetes falsificados (copiados) los repartieron en la calle y ellos no se lucraron con nada. Conclusión: como no ha existido lucro, son inocentes. Pero el daño al sistema económico está hecho: elevando la masa monetaria y la inflación.

José Manuel apela a nuestra Justicia para demostrar que el 270 es inaplicable en estos casos. Es recurrir a la vía de los hechos para justificar un argumento. Este modo de proceder es arriesgado porque al igual son los jueces los que aplican mal la Ley. Pero si quiere ir por ese camino, por ahí iremos. En España la Justicia está como está. Nos hemos convertido en el paraíso para las mafias rusas, las bandas de albanokosovares, los ladrones y todo tipo de delincuentes debido a nuestra lasa Justicia que a veces beneficia más al delincuente que a la víctima. Aquí los jueces tienden a hacer más caso a las triquiñuelas de los abogados de los delincuentes retorciendo la Ley, que a la interpretación más directa y razonable de la Ley. Mientras en otros países este asunto de la piratería se ha puesto muy serio y la Justicia se está mostrando implacable, en España aún discutimos si el que comparte archivos se lucra o no, ignorando que el autor deja de percibir una parte de las ventas, al margen de que el que comparte se lucre o no. ¿Qué tendrá que ver el lucro del que baja la música con que el autor sufra un daño por el que debe ser recompensado? José Manuel me pide ejemplos. En España sólo hay un ejemplo de condena en el P2P. Se trata de un joven de 22 años en Logroño que al parecer se lucraba con los patrocinadores de su web. Este caso es muy reciente y probablemente siembre jurisprudencia o al menos sea tomado como ejemplo a seguir si la Jurisprudencia no es posible, por aquello de que al parecer fiscalía y defensa llegaron a un acuerdo (recordemos que casos similares a éste fueron rechazados por la Justicia antes). Por tanto, me temo que sólo es cuestión de esperar un poco para poner en este hilo alguna condena firme por compartir archivos protegidos en el P2P sin ánimo de lucro, acudiendo al 270.2. Como el hilo seguirá abierto, algún día pondremos algún caso. Mientras tanto -y aceptando la ventaja práctica que de momento tiene José Manuel en este asunto- no me queda más remedio que recurrir a la Justicia de otros países para demostrar dos cosas: que la Justicia en otras partes distingue perfectamente la copia privada de la piratería, y que en consecuencia es la Justicia española la que manifiesta un déficit importante al no disponer de leyes que disciernan clara y distintamente ambos conceptos y al disponer de jueces que no están por defender a los autores (lo cual a mí no me lleva a ninguna valoración moral), llevando al maremágnum de interpretaciones difusas que tenemos ahora.

En Francia se modificó en 2006 la Ley de Propiedad Intelectual con estos resultados:

Cita:
La nueva ley francesa establece:

* Multas de 38 euros por descargar ficheros para uso privado.

* Multas de 150 euros para quienes pongan a disposición de otros esas obras mediante sistema de intercambio P2P (Peer to Peer)

* Multas de hasta 750 euros a aquellos que tengan programas informáticos que permitan desactivar las protecciones de ficheros sometidos al pago de derechos de autor.

* Multas de hasta 3.750 euros a los usuarios que rompan dichas protecciones.

* Multas de hasta 30.000 euros a los internautas que comercien con programas capaces de destruir las protecciones anticopia.

* Condenas de hasta tres años de cárcel y multas de 300.000 euros a los que comercien con programas P2P.


Y aquí un ejemplo de una condena firme a un internauta francés:

Un tribunal francés ha condenado a un internauta a dos meses de prisión

¿Vemos sentencias en más países? Ahora estamos en Suecia:

Condenados los responsables de The Pirate Bay, la principal web de P2P.

En EE.UU.:

Un tribunal norteamericano multa a una internauta con 158.000 euros por compartir 24 canciones en la Red

En China:

Hong Kong man jailed for movie sharing

En Australia:

Kazaa hit by file-sharing ruling

En Alemania:

3,500 People Charged for Music File Sharing

En Bélgica:

Razorback Servers Seized

En Reino Unido:

Court rules against song-swappers

Podríamos buscar las legislaciones de todos esos países para ver lo clara que es la diferencia -que aquí nuestros jueces no quieren ver- entre copia privada y copia ilegal. Por falta de tiempo sólo voy a entrar en una legislación: la de Reino Unido. Observen lo que dice porque más claro no se puede expresar. Y sobre todo ellos tienen muy claro que una cosa es la copia privada autorizada (para uso personal) y otra la "unauthorised copying" (la que se pone a disposición de todo el mundo sin permiso del autor):

Cita:
Downloading is when an internet user obtains a digital music file from the internet – in filesharing this source is another internet user known as an uploader. Unless this act of downloading is done with the permission of the record label (for example, from a licensed service like iTunes), it is unauthorised copying and is illegal.



Uploading is when an internet user allows other internet users to access (and download) their digital music files. This phenomenon creates an enormous illegal library of music available for illegal download using filesharing services.



Copyright law provides that a person must have permission to make a copyrighted work (such as a sound recording) available for download on the internet. Doing so (i.e. uploading) without permission of the copyright owner (in the case of a sound recording, the record label) is against the law, regardless of whether the music was originally obtained legally or illegally by the uploader.


¿Por qué el P2P (filesharing) de obras protegidas es ilegal en Reino Unido?

Cita:
British record companies invest tens of millions pounds annually in new artists, and recoup that by having the exclusive right to copy, distribute and make available their recordings.



Without copyright, labels would have no financial incentive to invest in new music and Britain would not have its world-beating music business. The Copyright, Designs & Patents Act 1988 grants various rights to copyright owners, and people who distribute copyrighted recordings via peer-to-peer networks without permission are breaking the law by infringing those rights.



It is absolutely clear in UK copyright law that unauthorised filesharing is illegal.



Specifically, filesharing runs counter to Section 16, which grants the copyright holder various exclusive rights, including the ‘exclusive right to copy and to communicate works to the public’; and Section 20, which provides that the exclusive right of communication to the public includes making the work available to the public ‘by electronic transmission in such a way that members of the public may access it from a place and at a time individually chosen by them'.


Si en España modificaran el 270 del CP para hacerlo aún más claro y contundente y, sobre todo, la LPI para eliminar las interpretaciones sesgadas de ésta, entonces la polémica formal/legislativa se acabaría rápidamente, como está sucediendo en otros países. Eso sí: nos quedaría la otra polémica, la más delicada de todas y que se podría resumir en esta pregunta: ¿Nos rebelamos contra la realidad de Internet encarcelando a millones de internautas que se muestran reacios a dejar de usar una tecnología asombrosa que permite clonar y compartir cualquier obra audiovisual? El caso de Alemania debería hacernos recapacitar. Allí modificaron la Ley para poder actuar contra los internautas que comparten archivos protegidos en la red. Pero en unos meses los juzgados aparecieron atestados de denuncias contra miles de internautas. Tal fue el volumen de denuncias que la fiscalía optó por una decisión salomónica: sólo se iba a actuar contra los internautas que tuvieran obras audiovisuales ilegales por valor igual o superior a 3.000 euros. Hagan ustedes los cálculos: una canción está estimada en 1 euro y una película en 15 euros. Un alemán tendría que tener 3000 canciones ilegales en el disco duro para que procedieran contra él. Luego es una forma de permitir la piratería a pequeña escala porque saben que esto no hay quien lo detenga por muchas leyes que impongan. Al final va a resultar que la situación chapucera de España va a ser la más realista de todas.

Saludos cordiales.
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J.M. Rodríguez Pardo



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MensajePublicado: Sab Jun 13, 2009 1:17 pm    Título del mensaje: Lo absurdo de la ley en Francia Responder citando

Estimados amigos:

La ley que obligaba a la desconexión inmediata en Francia de quien usase las redes P2P ha sido recurrida. Ahora sólo un juez podrá realizar con su sentencia semejante desconexión. La incluyo simplemente para proseguir el debate en unos minutos.

Cita:
SÓLO UN JUEZ PUEDE CORTAR EL ACCESO

El Constitucional francés derriba la ley Sarkozy contra las descargas

El Consejo Constitucional ha censurado este miércoles parte de la polémica ley francesa contra la piratería en Internet, en concreto la que estipula que una autoridad administrativa puede cortar el acceso a la red.


LD (EFE) Los miembros de este organismo, el "Garante de la Constitución" en Francia, argumentan en su decisión que solo un juez tiene la competencia para cortar el acceso a los internautas que hagan descargas ilegales.

Los "sabios" del Consejo señalan que la libertad de comunicación y expresión prevista en la Declaración de los Derechos Humanos implica "la libertad de acceder a los servicios de comunicación al público en línea" y que, por lo tanto, solo una autoridad judicial tiene capacidad de limitar esa libertad.

El dictamen del máximo órgano Constitucional da la razón así al Partido Socialista, que presentó un recurso de inconstitucionalidad del texto legislativo, al considerar contrario a la Carta Magna que se corte el acceso a internet de un cliente sin que exista una sentencia judicial que lo autorice.

En términos similares se pronunció también el Parlamento Europeo (PE) el pasado 6 de mayo, cuando aprobó una enmienda en la que señala que el corte del acceso a internet sólo puede dictarse a través de una decisión judicial.

La controvertida ley, aprobada el pasado mayo por el Senado y la Asamblea Nacional tras un largo debate parlamentario, estipula que los internautas que hagan descargas de archivos protegidos por derechos de autor recibirán un primer aviso por correo electrónico y un segundo por carta certificada antes de que, en caso de reincidir, les corten el acceso durante una duración de seis meses a dos años.

De acuerdo con el texto, la entidad encargada de fijar las sanciones será la Alta Autoridad para la Difusión de Obras y la Protección de Derechos sobre Internet, la HADOPI, nombre con el que se conoce a la polémica normativa.


En negrita, el equivalente a la SGAE en Francia.

Un cordial saludo,
José Manuel Rodríguez Pardo.
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J.M. Rodríguez Pardo



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MensajePublicado: Sab Jun 13, 2009 2:44 pm    Título del mensaje: Re: Aclarando (si se puede) la confusión legislativa. Responder citando

Marcos R. Márquez escribió:


Pregunta José Manuel:
Cita:
¿qué es lo que prohíbe que la reproducción sea privada?


La propia Ley. Si habláramos de una ejecución pública, habría que pagar el canon. Si escucho un CD original en mi coche, se considera ejecución privada. Si en cambio saco los altavoces del coche al exterior y me pongo en un sitio público ante cientos de personas, se consideraría ejecución pública y cometería una ilegalidad si no pido autorización y pago a la SGAE. Me parece que está bien delimitado lo que significan el ámbito privado y el ámbito público cuando hablamos de ejecución o uso de las obras musicales protegidas.


Demasiado ambiguo. Si yo elevo el volumen de mi equipo de música de tal modo que todos los transeúntes escuchan perfectamente el volumen de lo que estoy escuchando, como suelen hacer los que presumen del utilitario que manejan, ¿estoy haciendo una ejecución pública o privada? Y si encima es una copia privada, ¿me denunciará la SGAE? Para nada está clara la frontera de lo público y lo privado.

Marcos R. Márquez escribió:


¿Tienen las emisoras todos los originales? Aunque la SGAE en su web afirma que sí (y yo mismo pensaba que era así), ahora me doy cuenta -repasando la LPI- de que es muy capcioso el asunto debido a la pésima redacción de la LPI. Ni siquiera se sabe si por ley están obligadas las emisoras a tenerlos. Es tal la confusión que hay en la nefasta LPI, que hay hasta quien duda de que el que tiene la copia privada deba tener al mismo tiempo el original. Vamos a echarle un vistazo al Artículo 31 de la LPI para ver el lío conceptual en el que estamos:


Ahora no tenemos todos los originales cuando parecían necesarios. Vamos a ver la ley.

Marcos R. Márquez escribió:
Cita:
Artículo 31. Reproducciones provisionales y copia privada. Redacción según Ley 23/2006, de 7 de julio.

1. No requerirán autorización del autor los actos de reproducción provisional a los que se refiere el artículo 18 que, además de carecer por sí mismos de una significación económica independiente, sean transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar bien una transmisión en red entre terceras partes por un intermediario, bien una utilización lícita, entendiendo por tal la autorizada por el autor o por la Ley.


Entonces, las descargas P2P, que son transmisión en red, de archivos realizados por un particular, deberían estar autorizadas. Pero, ¿cómo distinguimos entre material protegido y material desprotegido en estos casos? El problema es designar como piratería ese intercambio de archivos, cuando hasta ahora ningún juez lo ha designado como tal en España, como afirmé anteriormente.

Marcos R. Márquez escribió:
Cita:
2. No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25, que deberá tener en cuenta si se aplican a tales obras las medidas a las que se refiere el artículo 161. Quedan excluidas de lo dispuesto en este apartado las bases de datos electrónicas y, en aplicación del artículo 99.a, los programas de ordenador.


Pero ese fragmento puesto en negrita es contradictorio con la nueva definición del Código Penal, con otros artículos de la nueva Ley, pues se supone que el intercambio de material, sea cual sea su origen, está tipificado penalmente. Ahora se autoriza si no es lucrativo, cosa que yo sostengo, y si no es «colectivo». Nuevo problema: si yo ahora uso mi copia privada para verla en mi casa con mis amigos u otros, se convierte en pública. Es que esto es un lío.


Marcos R. Márquez escribió:

Ese "a partir de obras a las que haya accedido legalmente" es el que lo lía todo. La SGAE -y yo también- lo intepreta como que es la obra original que legalmente tienes porque la has comprado. Pero también puede ser cualquier cosa menos robar el original de una tienda.


De acuerdo con lo último entonces.

Marcos R. Márquez escribió:
Es una chapuza la redacción de la LPI y por eso la ministra Sinde está preparando una modificación de la LPI para después de las elecciones europeas donde quede muy claro todo esto, como sucede en las legislaciones de otros países. Realmente así no puede quedar esto porque luego llegan las interpretaciones que no satisfacen a nadie. Se ve una intención del redactor de la Ley (que por sentido común no puede ser otra que la de proteger los derechos de autor), pero está tan ambiguo todo que es fácil desviarse de la intención para interpretar justo lo contrario. Aún así yo creo (y es la tesis que mantengo aquí) que la interpretación más directa es la que beneficia a los autores.


Y es que esta ley no tiene otra finalidad que darle más dinero a la SGAE.

Marcos R. Márquez escribió:

En el primer punto diré que la ley es tan confusa y chapucera que no me extraña que un juez diga cualquier día de estos lo que a mí me parece que dice la ley... O lo que al menos creo que fueron las intenciones de los redactores de dicha ley.


Pues yo le digo a Márquez que ningún juez meterá en la cárcel a nadie por tener esos archivos, por mucho que la SGAE lo redacte directamente en forma de ley. Ningún juez condenará a nadie que tenga copias en cualquier soporte si no se ha demostrado que se ha lucrado mediante su venta. Ni siquiera le hará pagar una multa. Es así de simple, y las mentiras de las discográficas y sus representantes en sus declaraciones de la prensa, buscando amedrentar a los internautas y cualquier otro afirmando que por grabar un disco están haciendo piratería, no amedrentarán a ningún juez. Lo que tienen que hacer, como ya dije, es asumir el fracaso de su modelo de negocio y buscar otras vías.


Marcos R. Márquez escribió:
España aún se discute legalmente esto porque hemos introducido algo absurdo en el CP como es el lucro (aunque sigo pensando que el apartado 2 del 270 podría evitar el supuesto del lucro). Pero eso del lucro es tan absurdo como si pillan a una red de falsificadores de dinero y en el juicio demuestran que los billetes falsificados (copiados) los repartieron en la calle y ellos no se lucraron con nada. Conclusión: como no ha existido lucro, son inocentes. Pero el daño al sistema económico está hecho: elevando la masa monetaria y la inflación.


Esto ya es lo que faltaba. Ahora resulta que es lo mismo que yo haga copias de canciones a que haga billetes falsificados. El formalismo legalista en el que se mueve Márquez le nubla su visión. Es evidente que si yo falsifico billetes de curso legal, no los del Burguer King, no es para regalarlos por ahí (cosa de subnormales, pues las planchas y la tinta para imprimirlos no salen gratis), sino para ponerlos en circulación como si fueran moneda de curso legal, y estafar con ellos. Pero que yo tenga copias de mis canciones favoritas en casa no demuestra que yo las vaya a vender o las haya vendido. Por otro lado, también es gracioso que los mismos gobiernos que permiten nutrir a los inmigrantes ilegales de mantas llenas de copias ilegales, sí, porque están destinadas al mero y simple lucro, se dediquen a perseguir, vía SGAE, a las personas sencillas y modestas que simplemente hacen copias para su disfrute personal y el de sus más allegados.

Marcos R. Márquez escribió:
José Manuel apela a nuestra Justicia para demostrar que el 270 es inaplicable en estos casos. Es recurrir a la vía de los hechos para justificar un argumento. Este modo de proceder es arriesgado porque al igual son los jueces los que aplican mal la Ley.


Para nada. Los jueces cuando dictan sentencia se valen de la ley, y no siempre de la ley más moderna. No es un mero hecho, aunque como sabrá Márquez en algunas ramas del Derecho lo que asienta la ley es precisamente la jurisprudencia, es decir, el hecho de una sentencia. La cuestión es que una acción que hasta ahora estaba autorizada por los usos y costumbres, el copiar una obra cualquiera sin ánimo de lucro, de un día para otro ha sido convertida en delito. Los jueces lo único que hacen es acogerse a los usos y costumbres que ya recogía la anterior redacción del Código Penal, mucho más sencillo y para nada contradictorio: aunque nuestra justicia esté en ruinas, no veo para nada absurdo que un juez se haya dado cuenta de lo estúpido de imponer una pena mayor a las descargas de archivos, que al acoso sexual y a las riñas callejeras, y que por lo tanto deseche semejante redacción de la ley.

Marcos R. Márquez escribió:
Pero si quiere ir por ese camino, por ahí iremos. En España la Justicia está como está. Nos hemos convertido en el paraíso para las mafias rusas, las bandas de albanokosovares, los ladrones y todo tipo de delincuentes debido a nuestra lasa Justicia que a veces beneficia más al delincuente que a la víctima. Aquí los jueces tienden a hacer más caso a las triquiñuelas de los abogados de los delincuentes retorciendo la Ley, que a la interpretación más directa y razonable de la Ley.


Déjese de demagogias sobre jueces buenos y jueces malos, que eso sólo busca enturbiar la discusión. Vayamos a lo que estamos, que son los derechos de autor. Si la Ley 270 primero dice que es un delito poseer copias privadas, y luego dice que se pueden mantener esas copias siempre que no supongan ánimo de lucro, el juez habrá de optar por lo más lógico. Obviamente, el juez fallará a partir de esta segunda consideración por una mera costumbre: la ley anterior incidía en el lucro. Así de simple.

Marcos R. Márquez escribió:
Mientras en otros países este asunto de la piratería se ha puesto muy serio y la Justicia se está mostrando implacable, en España aún discutimos si el que comparte archivos se lucra o no, ignorando que el autor deja de percibir una parte de las ventas, al margen de que el que comparte se lucre o no. ¿Qué tendrá que ver el lucro del que baja la música con que el autor sufra un daño por el que debe ser recompensado? José Manuel me pide ejemplos. En España sólo hay un ejemplo de condena en el P2P. Se trata de un joven de 22 años en Logroño que al parecer se lucraba con los patrocinadores de su web. Este caso es muy reciente y probablemente siembre jurisprudencia o al menos sea tomado como ejemplo a seguir si la Jurisprudencia no es posible, por aquello de que al parecer fiscalía y defensa llegaron a un acuerdo (recordemos que casos similares a éste fueron rechazados por la Justicia antes).


Usted mismo lo dice: se lucraba. Eso es lo que digo yo: mientras no haya ánimo de lucro, ¿qué problema hay? Si yo al realizar mi tesis doctoral tuviera que comprarme todos los libros que tuve que utilizar, bajo la presión de una multa por difundir material protegido al citar esos libros, y las bibliotecas nacionales no autorizasen las fotocopias, sería imposible doctorarse. Lo que deberían hacer los garantes de la ley es perseguir de verdad cualquier tipo de piratería, incluyendo a los manteros que ellos mismos nutren con material nada más entrar ilegalmente en España. Pero al ser una cuestión de orden público (menos inmigrantes desocupados causando problemas de orden público si venden mercancías falsificadas), y también de negocio, pues las grandes discográficas hace mucho que ya venden sus propios productos para hacer reproducciones, no hay nada que hacer. Es un negocio incontrolado, y lo único que se puede hacer ya es intentar sacarles los cuartos a los ciudadanos de a pie y luego justificarse afirmando que con ello se protege «la cultura».

Marcos R. Márquez escribió:
Por tanto, me temo que sólo es cuestión de esperar un poco para poner en este hilo alguna condena firme por compartir archivos protegidos en el P2P sin ánimo de lucro, acudiendo al 270.2. Como el hilo seguirá abierto, algún día pondremos algún caso. Mientras tanto -y aceptando la ventaja práctica que de momento tiene José Manuel en este asunto- no me queda más remedio que recurrir a la Justicia de otros países para demostrar dos cosas: que la Justicia en otras partes distingue perfectamente la copia privada de la piratería, y que en consecuencia es la Justicia española la que manifiesta un déficit importante al no disponer de leyes que disciernan clara y distintamente ambos conceptos y al disponer de jueces que no están por defender a los autores (lo cual a mí no me lleva a ninguna valoración moral), llevando al maremágnum de interpretaciones difusas que tenemos ahora.


Me parece bien, pero eso es especular sobre el futuro y aquí sólo podemos hablar del presente. Y en cualquier caso, la anterior Ley de Propiedad Intelectual sí distingue claramente la copia privada de la piratería. Una vez más, el lucro.

Sobre las legislaciones extranjeras, le invito yo a Márquez a leer la noticia anterior que he hecho pública. Pero no me resisto a comentar un último párrafo.


Marcos R. Márquez escribió:
El caso de Alemania debería hacernos recapacitar. Allí modificaron la Ley para poder actuar contra los internautas que comparten archivos protegidos en la red. Pero en unos meses los juzgados aparecieron atestados de denuncias contra miles de internautas. Tal fue el volumen de denuncias que la fiscalía optó por una decisión salomónica: sólo se iba a actuar contra los internautas que tuvieran obras audiovisuales ilegales por valor igual o superior a 3.000 euros. Hagan ustedes los cálculos: una canción está estimada en 1 euro y una película en 15 euros. Un alemán tendría que tener 3000 canciones ilegales en el disco duro para que procedieran contra él. Luego es una forma de permitir la piratería a pequeña escala porque saben que esto no hay quien lo detenga por muchas leyes que impongan. Al final va a resultar que la situación chapucera de España va a ser la más realista de todas.


Pues yo no veo por qué. Establecer un límite monetario para distinguir entre una acción que es penal y otra que no lo es es algo que sucede en nuestra legislación española: robar menos de 480 euros no supone pena de cárcel; más de 480 euros sí. Estafar en la bolsa de valores menos de 480.000 euros no supone pena de cárcel; más de esa cifra sí. Ahora entiendo por qué para Márquez toda copia privada difundida por P2P u otra vía es susceptible de ser considerada piratería. Como no entiende que la diferencia entre piratería y copia normal es el lucro, entonces acaba con esa conclusión.

Un cordial saludo,
José Manuel Rodríguez Pardo.
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