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EL CONCEPTO DE PRECIO JUSTO.

 
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Autor Mensaje
José Mª Rodríguez Vega



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MensajePublicado: Sab Mar 21, 2009 12:40 am    Título del mensaje: EL CONCEPTO DE PRECIO JUSTO. Responder citando

Para que los insensatos aprendan...
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EL CONCEPTO DE PRECIO JUSTO: TEORÃA Y POLÃTICA ECONÓMICA*

Raymond de Roover**


( http://209.85.229.132/search?q=cache:HlSBCSRr3awJ:www.institutoacton.com.ar/articulos/rroover/artroover2.pdf+P.+Demetrio+Iparraguirre&cd=13&hl=es&ct=clnk&gl=es&lr=lang_es )

El concepto escolástico del precio justo ha dado lugar a densos e interminables debates y es posible que existan muchos malentendidos en la tradición de pensamiento que, pretendiendo recogerlo, lo ha desarrollado como doctrina hasta nuestros días. Entre otras consecuencias, el precio justo ha introducido un motivo de discordia entre el pensamiento económico católico y los planteamientos de los modelos de economía libre. El presente estudio está animado por el propósito de esclarecer los orígenes del concepto y prueba que los puntos de vista de la escolástica sobre la competencia y el mercado están lejos de las descalificaciones que muchos le atribuyen.

Según la opinión de muchos economistas, el precio justo es un concepto nebuloso inventado por frailes devotos que no sabían nada de negocios y economía ni tenían conocimientos sobre los mecanismos del mercado. Es cierto que algunos escritores, católicos y no
católicos, se han esforzado mucho en acreditar este cuento de hadas y en propagar la teoría de que el precio justo, en vez de ser estable-
cido por fuerzas de mercado exorbitantes supuestamente ciegas, estaba determinado por criterios de justicia, sin tomar en cuenta los
elementos de la oferta y la demanda o, por lo menos, con el propósito de eliminar la perversidad de la competencia sin restricción. De
acuerdo a una creencia divulgada que se encuentra en casi todos los libros que tratan este tema, el precio justo estaba ligado al concepto
medieval de la jararquía social y correspondía a un cobro razonable que permitiría que el productor viviera y mantuviera a su familia en
una escala de acuerdo a su posición en la vida (1). Generalmente se piensa que esta doctrina ha encontrado su aplicación práctica en el sistema de corporaciones. Para este propósito, esas comunidades son presentadas como agencias benéficas que evitaban la competencia injusta, protegían a los consumidores de engaños y explotación, daban iguales oportunidades para sus miembros y les aseguraban una vida modesta pero decente en armonía con las normas tradicionales (2). Uno de los principales defensores de esta opinión idílica es Max Weber (1864-1920) quien describe a los gremios como fundados, originalmente al menos, sobre el principio de supervivencia (Nahrungsprinzip) y como entidades que perseguían una política de subsistencia que regulaba la producción, la técnica, la calidad y los precios (3). Otro economista alemán, Werner Sombart (1863-1941) va aún más allá. Según él, no sólo los artesanos medievales sino también los comerciantes se esforzaban para ganarse la vida de acuerdo a su rango en la sociedad y no buscaban acumular riquezas o subir en la escala social. Sombart se queja que esta actitud se basa en el concepto del precio justo "que dominó todo el período de la Edad Media" y respaldando esta declaración se refiere a los escritos de Henry Lengenstein, The Eider (1325-1397) (4).

Esta es una clave. Ciertamente, Heinrich von Langenstein declara que si las autoridades públicas no logran fijar el precio, el productor puede hacerlo, pero no debería cobrar más por su trabajo y gastos que lo que le permita mantener su status (. . . per quanto res suas vendendo statum suum continuare possit) (5).Y si cobra más para enriquecerse o para mejorar su status comete el pecado de la avaricia. Sombart no es de ninguna manera el primero en citar este texto. Hasta donde he podido descubrir, esto lo mencionó por primera vez Wilhelm Roscher (1817-1894) en 1874 (6). Como se adecuaba tan bien a las preconcepciones que prevalecían, fue considerado como una formulación característica de la doctrina académica del precio justo y fue copiado de un autor a otro, incluyendo Rudolf Kaulla (7), Sir William Ashley (8), R. H. Tawney (9) y Amintore Fanfani (10), sólo por mencionar algunos entre los más prominentes. De este modo, el texto de Langenstein ejerció una enorme influencia.

Fue usado como justificación histórica para la teoría del sueldo vital y recibió amplio apoyo por parte del socialismo comunitario que esperaba curar las enfermedades del industrialismo moderno reviviendo las comunidades medievales. Langenstein incluso se destacó notablemente en la defensa del estado corporativo.
De hecho, Langenstein disfruta de tanta popularidad que los historiadores de economía generalmente denominan su declaración como algo típico de la doctrina escolástica del precio justo (11).

Realmente dudo si existe la menor justificación para otorgarle tanto crédito y para considerar su declaración como autorizada y representativa. Langenstein no fue uno de los gigantes en la filosofía medieval, sino una figura relativamente inferior. Al igual que su maestro Buridan (d. después de 1358) fue un nominalista y un seguidor de William Ockham (alrededor de 1300-1349) cuyas doctrinas estaban corrompidas de herejías y en oposición tanto con los escotistas como con los tomistas. Como un discípulo de Ockham, Langenstein se mantuvo más o menos al margen de la corriente principal del pensamiento escolástico (12). Lo que se aplica a la filosofía también se aplica a la economía. La teoría de Langenstein sobre el precio y el valor estaba fuertemente influida por la de Buridan y también enfatizaba los factores psicológicos e individuales como determinantes del precio. Descubrí que Langenstein rara vez es citado por actuales autores escolásticos, lo que indica que sus escritos no tenían mucha trascendencia. Sin embargo, su influencia podría haber sido mayor en Europa Central y Oriental, donde las universidades más importantes (Viena, Praga y Cracow) eran fortalezas del nominalismo en el año 1400 aproximadamente. Es muy posible que Langenstein haya inspirado a hombres como Matthew de Cracow (fallecido en 1397) quien, según me contara Paul Czartoryski, también escribió sobre cuestiones económicas. Cualquiera sea el caso, el prestigio del cual goza Langenstein en la actualidad entre historiadores de economía se debe a la mera oportunidad de que su pronunciamiento sobre el precio justo fuera puesto en circulación y aclamado como oráculo por los economistas alemanes de la Escuela Histórica y sus seguidores ingleses.

El propósito de este documento es demostrar que la definición generalmente aceptada del precio justo es errónea y que se basa en malentendidos de la escolástica sobre el asunto. Según la mayoría de los doctores, el precio justo no correspondía al costo de producción como algo determinado por el status social de los productores sino que era simplemente el precio de mercado corriente con esta importante reserva: en casos de confabulación o emergencia, las autoridades públicas se reservaban el derecho para interferir e imponer un precio justo (13).

Para poner en orden la confusión existente, también se demostrará la manera en que esta doctrina se tradujo a la política, especialmente en lo que se refiere a las comunidades. Para el inicio de la doctrina del precio justo uno de los textos fundamentales es el canon Placoit, que en realidad es una publicación hecha en el año 884 por Carlomagno, rey de Francia (14) y luego incorporada por Raymond de Peppaforte (1180-1278) en los cánones legales (15).
Estos cánones revelan que los sacerdotes parroquiales deberían advertir a su grey para que los viajeros no tengan que pagar más del pre-
cio al que se obtienen los productos en el mercado local (quam in mercato venderé possint). Por otra parte, los viajeros pueden reclamar al sacerdote, quien debe fijar un precio con "benevolencia". Me parece que este texto iguala claramente el precio justo con el precio de mercado y no se presta a una interpretación diferente.

En los trabajos de Alberto Magno (1193-1280) y especialmente en los de Tomás de Aquino (1226-1274) los pasajes referentes al precio están tan desparramados y al mismo tiempo tan confusos que han ocasionado variadas interpretaciones. Al seleccionar sólo aquellos pasajes que son favorables para sus tesis, algunos escritores han llegado a la conclusión de que Alberto Magno y Tomás de Aquino tenían una teoría laboral del valor que opacaba a Karl Marx (1818-1883) (16). Para probar su razonamiento, estos escritores utilizaban principalmente los comentarios de los dos teólogos sobre la Etica Nicomaquea, de Aristóteles, en donde se expresa que la justicia conmutativa o contractual requiere un equivalente exacto entre lo que se recibe y lo que se entrega y que cualquier intercambio que quebrante esta norma es injusto. Por tanto, esto está construido en un sentido marxista, queriendo decir que, para que el precio sea justo,siempre debería corresponder al costo que en la Edad Media era esencialmente costo laboral (17). El problema es que dicha explicación contradice las declaraciones hechas en otras partes por Alberto Magno y Tomás de Aquino. Además, los textos en cuestión permiten otra interpretación que eliminaría cualquier incoherencia. En sus comentarios respecto de Aristóteles, tanto Alberto como Aquino insisten que las artes y las artesanías estarían destinadas a desaparecer si el producto no recupera sus desembolsos en la venta de sus productos (18). En otras palabras, el precio de mercado no podría disminuir en forma permanente bajo el costo. De ser así, no existe contradicción ya que el precio de mercado tendería a coincidir con el costo o a oscilar alrededor de este punto como el vaivén de un péndulo. Además, Tomás de Aquino reconoce que el precio justo no se puede determinar con precisión, pero que puede variar dentro de una cierta escala, de suerte que esas desviaciones menores no involucran ninguna injusticia (19). Esta segunda interpretación, por supuesto, no está de acuerdo con dialécticos marxistas, pero sí concuerda con el análisis económico clásico y neoclásico. También está conforme con el reciente desarrollo del pensamiento escolástico.

Cualquiera sea el significado de estos pasajes obscurecidos, Alberto Magno y Tomás de Aquino son más explícitos, aunque menos analíticos, en otros trabajos en los cuales dan sus propias opiniones y no tratan de aclarar las de Aristóteles. El primero, en sus comentarios sobre las Sentencias de Pedro Lombardo, define el precio justo de la siguiente manera: el valor de los productos según la estimación del mercado (secundum aestimationem fori) en el momento de la venta (20). Tomás de Aquino no explica el problema en forma clara en ninguna parte, pero cuenta la historia de un comerciante que lleva trigo a un país donde hay escasez y sabe que otros comerciantes vendrán después con más trigo. ¿Puede este comerciante vender el trigo a precio corriente (pretium quod invenit) o debería anunciar la llegada de mercaderías frescas lo que ocasionaría una baja en el precio?, pregunta Aquino. La respuesta es que el comerciante puede vender el trigo a precio corriente sin infringir las reglas de la justicia, aunque Aquino agrega una idea posterior: actuaría más correctamente si notificara a los compradores. En mi opinión, este pasaje destruye de un soplo la tesis de aquellos que tratan de convertir a Aquino en un marxista y prueba más allá de duda que él consideraba justo el precio de mercado (21).

Por otra parte, esta interpretación concuerda con la del Cardenal Cayetano (1468-1534), el autorizado comentador de Summa.
Con respecto al punto 77 secunda secundae, que trata sobre los contratos de venta, concluye diciendo que, de acuerdo a Aquino, el precio justo es "el que en un determinado momento se puede obtener de los compradores asumiendo un conocimiento común y en ausencia de cualquier fraude y coerción" (22). Luego continúa describiendo el mecanismo del mercado y demostrando la manera en que los precios aumentan o bajan como respuesta a los cambios provocados por la oferta y la demanda.

Aquellos que dicen que Tomás de Aquino favorecía el costo de producción y no la evaluación de mercado como el criterio de justicia, sostienen que los últimos doctores escolásticos, cediendo a la presión de un capitalismo en aumento, modificaron su doctrina en este aspecto (23). Sin embargo, como Aquino defendía la evaluación de mercado en vez del costo, no hubo ningún cambio al respecto, aunque sí continuó desarrollándose una tradición reflexiva altamente refinada frente a los nuevos problemas del desarrollo económico y frente a las inconsecuencias doctrinarias todavía no resueltas. Algunas de las contribuciones más valiosas fueron hechas por Bernardino de Siena (1380-1444), que fue tal vez el economista más competente de la Edad Media. Aunque generalmente es un seguidor de John Duns Scoto, adopta la posición tomista sobre el precio. De acuerdo con San Bernardino, el precio es un fenómeno social y no se establece mediante la decisión arbitraria de los individuos, sino por la comunidad (24). ¿Cómo? Existen dos posibilidades: el precio de un producto lo puede establecer la autoridad pública para el bien común o por la estimación a que comúnmente llega el mercado (secundum aestimationem fori occurrentis) (25). El primero es el precio legal; el segundo se denomina luego como el precio natural. Citando a Heinrich Hosteinsis (fallecido en 1271), San Bernardino resalta el hecho respecto de que el precio de mercado tiene que ser aceptado por el productor y es justo si gana o pierde, si está sobre o bajo el costo (26). Este punto fue elaborado más tarde por el fraile dominicano Tommaso Buoninsegni (fallecido en 1609). En su tratado sobre tráficos lícitos, señala que el precio justo no tiene gradaciones porque si los compradores están bien informados, como generalmente lo están en un mercado mayorista, no pagarán más que el precio corriente (27). En otras palabras, por el mismo producto puede haber sólo un precio en el mismo mercado.
Alrededor del siglo dieciséis, la mayoría de los doctores escolásticos coincidían en que el precio justo lo fijaba la ley o lo determinaba la estimación común (communis aestimatio). Ha habido algunas discusiones sobre el significado de esta frase, pero parece ser idéntica a aestimatio fori o evaluación de mercado, ya que las dos expresiones eran usadas indistintamente por los escolásticos (28). Además, no está claro cómo una comunidad que actúa colectivamente podría llegar a determinar un precio, excepto por la acción del mercado. Ciertamente no lo determinaría votando, por ejemplo.

Los disidentes eran solamente unos pocos seguidores de John Duns Scoto (1265-1308) como John Mayor (1469-1550), otro Scot y Jahannes Consobrino y Joao Sobrinho (fallecido en 1486), un portugués que enseñó por un tiempo en Inglaterra (29). Como su maestro, ellos sostenían que el precio iusto correspondía al costo incluyendo la ganancia normal y compensación por riesgos (30) y, al contrario de Langenstein, no se preocupaban del status social.

La teoría de Duns fue acusada vehementemente de falacia por la Escuela de Salamanca, fundada por el gran jurista Francisco de Vitoria (alrededor de 1480-1546). Se enfatizó más que nunca la imparcialidad del precio corriente de mercado. Sin excepción, Vitoria y sus discípulos insisten en que debe ponerse atención solamente a la oferta y a la demanda, sin considerar los costos laborales, gastos o riesgos incurridos; los productores ineficientes o los especuladores infortunados deberían simplemente sufrir las consecuencias de su incompetencia, mala suerte o cálculos erróneos (31).

Aunque toda la discusión sobre el precio justo presume la existencia de condiciones competitivas, es extraño que la palabra "competencia" nunca se dé en los tratados escolásticos hasta fines del siglo dieciséis, cuando fue utilizada por Luis de Molina (1535-1601).
Al discutir la formación del precio en un mercado abierto, él declara que la "competencia" (concurrentium) entre los compradores es más activa unas veces que otras y su mayor avidez provocará un aumento en los precios puesto que la escasez de compradores hará que éstos bajen (32). La Escuela Española aceptó como una cosa común la teoría cuantitativa de dinero y la proposición de que los precios "generalmente" subirán o bajarán como respuesta a la expansión o contracción de la circulación de la moneda (33).

En cualquier momento que el mercado libre deje de funcionar adecuadamente, las autoridades públicas, según la doctrina escolástica, no sólo tenía el derecho sino el deber de intervenir por medio de la regulación del precio. Cuando había un precio legal, remplazaba al precio de mercado y era obligatorio a menos que las regulaciones fueran manifiestamente pasadas de moda o abiertamente desobedecidas sin que las autoridades trataran de hacerlas cumplir (34). En otras palabras, los moralistas se daban perfecta cuenta de que era inútil fijar precios por decreto en caso que no se hiciera nada para hacerlos efectivos.
La discusión de este tema no comienza sino hasta el siglo catorce y uno de los primeros defensores de la fijación del precio fue el francés Jean Gerson (1362-1428), doctor christianissimus y una vez canciller de la Universidad de París. Sugirió que la fijación del precio se extendiera a todos los productos sobre la base de que ninguna persona debería atreverse a ser más inteligente que el legislador (35). Sin embargo, esta sugerencia encontró pocos aliados ya que la falta de sentido práctico de todo el esquema se volvió manifiesta. De hecho, la regulación del precio medieval generalmente abarcó solamente a unas pocas necesidades básicas, tales como trigo, pan, carne, vino y cerveza. Los precios legales casi siempre eran precios topes. Pero podrían ser mínimos, en cuyo caso ningún comprador podría dejar de respetarlos si los precios se fijaban en favor del vendedor (36).

Una debilidad de los doctores escolásticos era que estaban interesados sólo en plantear principios y tendían a destacar las dificultades prácticas que —se quejaban—, no atañían a los teólogos sino que eran incumbencia de los "políticos". Martín Azpilcueta, mejor conocido como Navarro, adoptó una posición extrema (1493-1587) y se opuso a la regulación del precio porque era innecesaria cuando había abundancia e inefectiva o dañina cuando había escasez (37). Muchos otros, entre ellos Molina, miraban la regulación del precio con la misma desaprobación.
Puesto que la doctrina escolástica estaba a favor de la competencia, es lógico que todas las formas de discriminación de precio fueran condenadas. Ya en el siglo trece, tanto Tomás de Aquino como John Duns Scoto, formularon la norma de que un vendedor no estaba autorizado para vender más caro debido a que sus artículos fuesen muy codiciados por un presunto comprador (38). Se descubrió una declaración aún mejor en San Barnardino de Siena, quien, citando el canon Placuit ya mencionado, subraya el punto referente a que el precio debería ser el mismo para todos y que nadie puede cobrar a los extraños más que a los clientes locales o aprovecharse de la ignorancia, torpeza, o especial necesidad de un comprador (39). En vez de Placuit, algunos escritores citan un texto del Digesto que dice que el vendedor no puede explotar el deseo o afección de un comprador por un artículo en particular, de donde viene la expresión pretium affectionis (40). En cualquier caso, no hay desacuerdo sobre el carácter contrario a la ética de la discriminación del precio.

Los escolásticos, teólogos y también los juristas estuvieron de acuerdo en considerar el monopolio como una práctica nociva, opuesta al bien común. El monopolio fue definido ampliamente de modo que incluyera cualquier pacto o círculo que se formara para elevar o reducir los precios sobre o bajo el nivel competitivo. Consecuentemente, este concepto abarcaba lo que en la actualidad se llama monopsonio, oligopolio y cualquier otra práctica monopolística.
Según la opinión de los escolásticos, el monopolio era una ofensa en contra de la libertad: suponía un carácter criminal debido a que se basaba generalmente en la confabulación o "conspiración". Esta frase se repite ciertamente una y otra vez en los tratados escolásticos (41). Tal vez el mejor tratamiento respecto del tema se encuentra en los escritos del jesuita belga Leonardo Lessius (1554-1623). Admite que no todos los monopolios son inicuos y que un príncipe, por buenas razones, puede conceder privilegios exclusivos. Sin embargo, luego debe fijar un precio dando debidas consideraciones a todas las circunstancias que lo acompañan (spectatio circunstanciis ómnibus) tales como costo, riesgo y condiciones de mercado, presuntamente empujando una fórmula de compromiso entre criterios conflictivos, tal como actualmente lo hacen las comisiones de utilidad pública (42). No tengo duda alguna de que la idea de conspiración de las leyes de los antimonopolios se remonta a los antecedentes escolásticos y que tiene sus raíces en el concepto medieval del precio justo (43).

La doctrina del precio de mercado por cierto sólo se aplicó a los productos más importantes, en los cuales la competencia, para usar la frase de David Ricardo, funcionaba sin restricción. Los escolásticos también discutieron el caso de los artículos de lujo tales como perros de raza, pájaros del paraíso, cuadros exclusivos, tapices valiosos y otros semejantes, para los cuales no existía mercado regular. Respecto de este tema los doctores no pudieron llegar a un acuerdo. Algunos como Francisco de Vitoria, por ejemplo, declararon que un vendedor de tales bienes, superfluos y frivolos, podía aceptar lo que un comprador informado ofreciera pagar, siempre que no hubiera fraude, engaño o coerción (44). Otros, como Lessius, sostenían que el precio de estos artículos debería establecerse por expertos (ex judicio intelligentis mercatoris) (45). El beato Angelo Carletti de Chivesso (fallecido en 1495) creyó que era muy complicado dictar una norma pero pensó que el vendedor debería determinar el precio en forma honrada después de considerar hechos pertinentes tales como escasez, dificultades y riesgos (46).

Para completar tal vez debiera añadirse que la Reforma provocó poco cambio y que los protestantes —no obstante Max Weber— siguieron enseñando la doctrina escolástica sobre el precio justo, sin alterarla en lo más mínimo. No me explico, por ejemplo, la razón por la cual el predicador puritano Richard Baxter (1615-1691) debiera ser considerado como un instigador del capitalismo por mencionar que el precio justo es el precio de mercado en ausencia de un precio fijado por la ley (47). La doctrina del precio justo llegó a las costas americanas a través de los ministros puritanos. Como muestra de sus doctrinas deberé solamente mencionar las cinco normas de intercambio propuestas por el reverendo John Cotton (1584-1642) (48). Difieren de las doctrinas escolásticas sólo en un aspecto: los doctores medievales no aprobaban los aumentos de precios en las ventas a crédito porque tal práctica implicaba usura encubierta.
Se necesita decir pocas palabras en relación a la aplicación práctica de la doctrina del precio justo. ¿Cómo fue traducido a la política? Y ¿era esta política compatible con sus postulados teóricos? Tal vez, las autoridades siguieron un curso vacilante y titubearon entre la imposición de la competencia por una parte y la protección del monopolio por otra. En la Edad Media, la implementación de la política económica se apoyaba en gran parte, si no exclusivamente, en las autoridades municipales de ciudades, pueblos y municipios. Esto es especialmente cierto en los estados de ciudades italianas y en los Reichsstade casi independientes de Alemania. Sin embargo, en Inglaterra y Francia, el gobierno real no había renunciado por completo a sus derechos soberanos y frecuentemente tomaba ventaja de los conflictos económicos y sociales para afirmar su autoridad. No obstante, aun en estas dos monarquías, las ciudades eran las principales agencias en la formulación de políticas. Siguieron una política relacionada con los productos alimenticios que se obtenían de la tierra y otra relacionada con los productos manufacturados que se elaboraban entre paredes. "De este modo, había leyes originadas en las ciudades que buscaban imponer la competencia respecto de las cosas que compraban los ciudadanos mientras que las normas gremiales limitaban y controlaban la competencia respecto de las cosas que vendían", sostenía John M. Clark (49). Aunque esto puede ser una simplificación exagerada, tiene mucho de cierto.
Hay que recordar, sin embargo, que las realidades involucran complicaciones que son fácilmente dejadas de lado al hacer declaracio-
nes generales.

Con respecto a los alimentos, el objetivo de la política originada en las ciudades era muy simple: asegurar la abundancia de víveres que se vendieran a un precio muy bajo (50). Para este propósito, se depositó mucha confianza en el establecimiento de la competencia y a los campesinos de los distritos cercanos se les incitaba, y si era necesario se les obligaba, a llevar sus productos al mercado y a venderlos directamente al consumidor eliminando a todos los intermediarios, buhoneros y corredores (51). Como Hans van Werveke correctamente señala, esta política de aprovisionamiento (politique de ravitaillement) se practicó por toda Europa Occidental, desde Sicilia a Inglaterra (52). En todas partes se tomaban medidas en contra de los monopolistas (accapareurs), intermediarios (recoupereurs) y acaparadores (regrattiers) que trataban de acumular mercaderías para evitar que las provisiones llegasen al mercado o formasen monopolios para aumentar los precios (53). Los registros medievales están llenos de referencias a los monopolistas e intermediarios que fueron atrapados, llevados a la corte y multados o castigados poniéndolos en ridículo (54). Esto se aplica no sólo a Inglaterra sino que a todo el continente también. Aquellos que escapaban de la condena en las cortes seculares aun merecían ser castigados in foro conscientiae; según la ley canónica, las ganancias del monopolio eran turpe lucrum que, al igual que la usura, estaban sujetas a restitución (55). Al abordar la Edad Media, sería un grave error ignorar la confesión como un medio de imposición.

Desafortunadamente, los fracasos en las cosechas creaban un problema recurrente, especialmente en el caso del grano ya que el pan era alimento primordial y no había sustitutos adecuados. Debido a que la demanda por los cereales era muy inflexible, los precios se elevaban considerablemente en caso de una escasez (56). Bajo estas circunstancias hubiera sido una locura confiar en la operación automática de competencia. Para evitar alborotos por el pan y el hambre en masa, las autoridades estuvieron obligadas a recurrir a la regulación y es aquí donde comienzan las dificultades. Los autores escolásticos estaban muy ilusionados respecto de la omniciencia, honradez y eficiencia de las autoridades públicas.
La historia de la regulación de precios aún no ha sido escrita, pero sabemos que fue una historia de miseria (57). En la ausencia de un sistema bien organizado, la distribución, racionamiento y el control de precios estaban destinados a fracasar y no es sorprendente que antes del año 1800, su administración era casi siempre casual, fastidiosa, ineficiente y arbitraria. Una forma cruda de racionamiento, común en toda Europa, era congelar los precios del pan, pero modificando el tamaño del mismo en función de los precios de la harina (58). En definitiva, el pan de uno y dos peniques se hizo cada vez más pequeño. La fijación del precio generalmente empeoraba las cosas en vez de mejorarlas e inevitablemente conducía al surgimiento de un mercado negro y propagaba el encubrimiento de mercaderías disponibles. Otra estrategia más exitosa era el almacenamiento de mercaderías en graneros públicos y la venta de granos a un precio que estaba muy por debajo del mercado en tiempos de escasez (59). La creación de dichos graneros, desafortunadamente, no se convirtió en una política regular hasta el siglo XVIII, cuando fue adoptada por el estado prusiano (60). Otro recurso era la apropiación de fondos públicos para adquisiciones en el extranjero y la venta del grano importado con perjuicio del mercado local. El resultado era casi siempre aliviar la situación para disminuir los precios que prevalecían y sacar las mercaderías a la luz. En muchas ocasiones, las autoridades dominadas por el pánico eran incitadas a actuar por miedo a la violencia por parte del vulgo y entonces se apoderaban de las provisiones y encontraban chivos expiatorios entre los delincuentes menores (61).
Las autoridades públicas, pese a toda su ineficiencia, posiblemente lograron algo de éxito al evitar que se produjeran peores dificultades. Estoy convencido de que el problema no podía ser resuelto sólo a través de la confianza puesta en la libre operación de competencia. Los teólogos de la escuela española eran indudablemente de exagerado optimismo al suponer que la eliminación del control era la mejor solución en tiempos de una escasez crítica de mercaderías esenciales. Como lo indican las dos guerras mundiales, la institución del control es una medida inevitable cuando la demanda excede ampliamente las mercaderías disponibles a precios razonables.
Los escolásticos en sus tratados de trascendencia rara vez mencionan a los gremios, pero cuando lo hacen no es para elogiar sus políticas humanitarias sino para culparlos por sus prácticas monopolísticas. Así, San Antonio (1389-1459) acusa a los vendedores de ropa, o lanaivoli, de Florencia, de pagar a sus trabajadores por permutas o en monedas desvalorizadas (62). En Inglaterra, John Wycliffe (alrededor de 1324-1384) maldice a los albañiles libres y otros artesanos por conspiración para pedir más que un salario justo y oprimir a otros hombres (63). Un ataque igualmente virulento se encuentra en el así llamado Reformation ofEmperor Segismund (1437); el autor de esta propuesta aboliría todos los gremios debido al abuso de su control en los gobiernos de las ciudades para explotar al público (64).
El monopolio era la esencia del sistema de los gremios (65). Esta declaración se aplica principalmente a las corporaciones de artesanos que eran asociaciones de pequeños maestros independientes. Frecuentemente participaban en acuerdos secretos para fijar precios a costa del consumidor. Sin embargo, había otro tipo de corporación, mucho menos común, que fue primordialmente fundada en la industria textil. En vez de estar compuesta de maestros independientes, la conformaban artífices tales como tejedores, tintoreros, bataneros y acabadores que trabajaban por un salario y se combinaban para protegerse contra la explotación de sus empleadores y para obtener mejores pagas. Incluso se atrevieron a organizar huelgas.
Este segundo tipo refleja en forma más precisa al sindicato laboral moderno. Es importante distinguir estos dos tipos de gremios (66). Los escolásticos no hicieron distinción alguna y no aceptaban las alianzas, ya sea por parte de los artesanos o de los trabajadores. Molina, por ejemplo, condena a ambas indistintamente como perjudiciales para el bien común (67). Para evitar la confusión sería conveniente tratar primero la corporación artesanal común de artífices independientes tales como panaderos, carniceros, zapateros, etc. A menudo se afirma que tales comunidades fijan precios permitiendo supuestamente que sus miembros obtengan un salario decente (68). No se puede negar que esta acción se repitió en muchos casos, pero se debe resaltar que dicha acción fue un abuso a menos que los precios esta blecidos por las corporaciones hayan recibido una sanción oficial (69).

Según la doctrina escolástica, la fijación de precios fue confiada a las autoridades públicas pero esta función no fue delegada a los intereses privados, como las corporaciones. En esta materia, la práctica correspondía a la teoría. En Inglaterra al menos, la ley prohibía a las corporaciones fijar precios "para su propio beneficio y para el daño común de las personas"; a los abastecedores en especial no se les permitía formar "confederaciones" para este objetivo (70). La misma regla prevalecía en Alemania mientras los príncipes territoriales retenían el control sobre las ciudades (71). De este modo en Colonia, según una decisión de 1258, el arzobispado retenía el derecho de vigilar el mercado debido a que las corporaciones disminuían los precios cuando compraban y los aumentaban cuando vendían (72). Aun en Italia, los estatutos municipales generalmente prohibían a las comunidades llegar a cualquier acuerdo secreto para mantener los precios bajos o altos (73). El mejor ejemplo es tal vez Florencia, donde, pese a la fuerza del sistema corporativo, las ordenanzas de la justicia en 1293 y los estatutos, posteriores contemplaron medidas prohibiendo "conspiraciones", monopolios, ligas y pactos para el propósito de manipular los precios. Los delincuentes incurrían en una considerable multa de 1.000 libras di picchioli, aunque no sé de ningún caso al cual se le haya impuesto este castigo (74).

Esta indulgencia contrasta agudamente con las medidas drásticas tomadas en Florencia para bloquear cualquier intento por parte de los trabajadores en las industrias de lana y seda para formar hermandades. En estas dos industrias el gremio estaba controlado por artesanos manufactureros o empresarios industriales. Los estatutos de estas corporaciones industriales en su mayoría proscribían enérgicamente cualquier conspiración o complot entre los artífices y oficiales sujetos a la jurisdicción de los gremios (75). En 1345, un cardador, Ciuto Brandini sufrió la pena capital aunque su único crimen fue el intento de organizar una confraternidad entre sus compañeros de trabajo (76). En la acusación se le describe como un hombre de mala reputación y de lenguaje obsceno y se le acusa de formar una "congregación" ilegal, amenazando la paz y el orden, poniendo en peligro la vida y la propiedad de todos los ciudadanos (77). En otros centros textiles existían condiciones similares no sólo en Italia sino también más allá de los Alpes, incluso en Toulouse, un centro menor (78). En Flandes, que era todavía una de las principales regiones productoras de ropa en Europa, alrededor del año 1300, los nobles y los comerciantes del rubro que manejaban los gobiernos corporativos de las ciudades aprobaron la legislación más cruel para intimidar a los trabajadores, prohibir asambleas sospechosas y suprimir las huelgas (79). En Ipres, el castigo era la ceguera y el destierro perpetuo. En 1280 y 1281 diez huelguistas fueron brutalmente desfigurados (80) Este castigo inhumano no evitaba los desbordes y excesos en que la nobleza incurría por su cuenta, al margen del poder, causando inquietud durante un tiempo. En cualquier caso, la evidencia es clara. La teoría del precio justo se aplicó también a los salarios y se usó positiva y negativamente para calificar a las asociaciones de los trabajadores como conspiraciones intolerables aun cuando se presentasen como fraternidades religiosas (81).

La conclusión general de este estudio se puede expresar en forma breve. Los escolásticos estaban más a favor de la libertad o competencia que lo que generalmente se supone. Su hostilidad hacia el monopolio fue particularmente marcada. Al contrario de una creencia muy divulgada, ellos ciertamente no confiaban en el sistema de precios para mantener la jerarquía social. De hecho, no era probable que los pequeños maestros que operaran en condiciones de competencia acumularan una gran fortuna. Los niveles sociales de la Edad Media dependían esencialmente de la desigualdad en la distribución de la propiedad, principalmente las tierras, y de la recaudación de contribuciones (pagos feudades o diezmos) para beneficio de las clases gobernantes. Hubo una excepción: en Italia los comerciantes y los banqueros vencieron a la nobleza feudal (82).

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NOTAS

*Traducido con la debida autorización del libro The Concept of the Just Price: Theory and Economic Policy. Journal of Economic History 18
(1958), pp. 418-434.

**Raymond de Roover (1904-72) se educó en Bélgica y luego en los Estados Unidos, donde obtuvo su Ph. D. en la Universidad de Chicago. Fue profesor de historia en el Brooklyn College. Publicó muchos artículos sobre historia económica y financiera. Sus libros más conocidos son The Rise and Decline of the Medici Bank y Business, Banking and Economic Thought.
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1.- William Ashley, An Introduction to English History and Theory (4ª edición; volumen 2; Londres: Longmans, Green, 1920), I, Parte II, 391;
John M. Clark, The Social Control of Business (2ª edición; Nueva York: McGraw-Hill Book Company, 1939), pp. 23-24; Shepard B. Clough and Charles W. Cole, Economic History of Europe (rev. edición; Boston: D. C. Heath, 1946) pp. 31, 68: George Clune The Medieval Gild System (Dublín: Browne y Nolan, 1943) p. 55; Alfred de Tarde, L'idée du juste prix (París: Félix Alean, 1907) pp. 42-43; Joseph Dorfman The Economic Mind in American Civilization (3 volúmenes; Nueva York: Viking Press 1946-49), I, 5; N. S. B. Gras, Business and Capitalism (Nueva York: Crofts, 1930) pp. 122-23; Herbert Heaton, Economic History of Europe (1ª edición: Nueva York: Harper, 1936) p. 204; George O'Brien, An Essay on Medieval Economic Teaching (Londres: Longmans, Green, 1920) pp. 111-12; Leo Schumacher, The Philosophy of the Equitable Distribution of Wealth (Washington D. C.: The Catholic University of America, 1949) p. 47; James Westfall Thompson, An Economic and Social Histoiy of the Middle Ages, 300-1300 (Nueva York: Century Company, 1928), p. 697. Esta lista no está completamente detallada.

2.- Por ejemplo, Arthur J. Penty, A Guildman's Interpretation of History (Nueva York: Sunrise Turn, n. d.) pp. 38-46.

3.-Max Weber, General Economic History, traducido por Frank H. Knight (Londres: Alien & Unwin, n. d.) pp. 13843. El autor reconoce que los gremios, durante el curso de la vida, tendieron a ser organizaciones monopolísticas.

4.- Werner Sombart, Der moderne Kapitalismus (2ª edición rev; Munich: Duncker & Humblot, 1916) I, 292-93.

5.- Heinrich von Langenstein, también conocido como Henricus de Hassia (Hesse) Tractatus bipertitus de contractibus emptionis et venditíonis, Parte I, capítulo 12, publicado en Johannes Gerson, Opera omnia, IV (Cologne, 1484) fol. 191. No se dispone de ediciones más recientes. El tratado de Langenstein fue omitido de las últimas ediciones de Gerson. El estudio más detallado de las ideas económicas de Langenstein se encuentra en el libro de Manuel Rocha, Travail et salaire à travers la scolastique (2ª edición; París: Desclée de Brouwer, 1933) pp. 21-48, esp. p. 44. Cf. Edmund Schreiber, Die volkswirtschaftlichen Anschanun an der Scholastik seit Tomás de Aquino (Jena: Gustav Fischer, 1913) pp. 196-202.

6.-Geschichte der National-Ockonomik in Deutschland (Munich, 1874) pp.19-20.

7.- "Die Lehre vom gerechten Preis in der Sckolastik" Zietschrift fur die gesamte Staatswissenschaft, LX (1904), 598 ff. y Theory of the Just Price (Londres: Alien y Unwin, 1940) p. 44.

8.- English Economic History, I, Parte II, pp. 391 y 474, n. 45. La referencia es para Roscher.

9.- Religión and the Rise of Capitalism (edición rev; Nueva York: Harcourt, Brace and Company, 1937) pp. 41 y 295, n. 56.

10.- Le origini dello spirito capitalistico in Italia (Milán: Vita e Pensiero, 1933) p. 7. También se refiere a Sombart.

11.- Esta observación la hace Bernard W. Dempsey, S. J, "The Economic Philosophy of St. Thomas", en el libro de Robert E. Brennan, ed. Essays in Thomism (Nueva York: Sheed and Ward, 1942) p. 250.

12.- Maurice De Wulf, Histoire de la philosophie médiévale (5ª edición; volumen 2; París: Félix Alean, 1924-25) II, 191, Cf. Joseph Hoffner, Statik und Dynamik in der scholastischen Wirtschaftsethik (Cologne: Westdeutscherverlag, 1955) pp. 19-22. Este autor señala que la idea del status social y el principio de subsistencia fue enfatizada por los nominalistas y no por sus oponentes que eran los tomistas.

13.- La misma opinión la representan Joseph Hoffner (nota 12) y John T. Noonan Jr. The Scholastic Analysis of Usury (Cambridge: Harvard University Press, 1957) p. 86.

14.- Alfredo Boretius y Victor Krause, eds., Capitularia Regum Francorum (Monumenta Germaniac Histórica, Legum, Sec. II, Hanover, 1892), 375. Esta capitular se introduce en la ley canónica a través de las colecciones de Burchard of Worms e Yvo de Chartres.

15.- Corpus juris canonici, Decretaies: in X, III, 17,I.

16.- El principal exponente de esta tesis es Selam Hagenauer, Das "justum pretium" bei Thomas von Aquino (Stuttgart: W. Kohlhammer, 1931) Cf. Tawney, Religión, p. 36.

17.- De hecho, Aquino se plantea diciendo que cualquier intercambio entre dos mercaderías se debería basar en el porcentaje de las cantidades de trabajo gastadas en cada una. Tomás de Aquino, Còmmentaria in X libros ethicorum ad Nicomachum, lib. V, lect. 7, 8, 9 (Edición Parma de Opera omnia, XXI, 168, 171, 172).

18.- Alberto Magno, Liber V ethicorum, tract 2, capítulo 7, N° 28 en su Opera omnia (París, 1801) VII, 353; Aquino, Comment in X libros ethicorum, lib. V, lect. 7, 8.

19.- Summa theologica, II, ii, qu. 77, art. I, ad. I. Cf. Arthur E. Monroe, Early Economic Thought (Cambridge: Harvard University Press, 1948) p. 56.

20.- Alberto Magno, Commentarii in IV sententiarum Petri Lombardi, Dist. 16, art. 46, in Opera omnia XXIX (París, 1894), 638. Cf. J. B. Kraus, S. J. Scholastik, Puritanismus und Kapitalismus (Leipzig: Duncker & Humblot, 1930) p. 53.

21.- Summa theologica, II, ii, qu. 77, art. 3, ad. 4. La historia fue tomada de Cicerón, De officiis, iii 12. Mi conclusión concuerda con la de Armando Sapori, "II giusto prezzo nella dottrina di San Tommaso e nella pratica del suo tempo" Studi di storia económica (secoli XIII-XIV-XV) (3ª edición rev.; volumen 2: Florence: Sansoni, 1955) I, 279.

22.- Comentarios sobre Summa theologica, II, ii, qu. 77, art. I (Edición Leonine, VI, 149) Cf. Lewis Watt, "The Theory Behind the Historical Conception of the Just Price" en V. A. Demant, ed. The Just Price (Londres: Student Christian Movement Press, 1930) p. 69.

23.- Tawney, Religión, p. 40; Tarde, Juste Prix, pp. 51-52.

24.- Esta era la doctrina tradicional derivada de la ley romana. Accursius (1182-1260), Glossa ordinaria del Digesto, XXXV, 2, 63: "Res tantum valet quantum vendi potest, sed communiter" ("Los productos valen tanto como el precio que se paga por ellos") (¡¡¡¡¡¡¡¡).

25.- San Bernardino de Siena, De evangelio aetemo, sermón 35, art. 2, capítulo 2 y sermón 33, art. 2, capítulo 7, parte 2, 55 en su Opera omnia, IV (Florence-Quaracchi: St. Bonaventure Press, 1956) 157-58, 197. Cf. Franz Josef Hunermann, Die wirtschaftsethischen Predigten des hl. Bernardin von Siena (doct. diss, Munster; Kempen-Niederrhein: Thomas Drucherei, 1939) pp. 80 ff.

26.- Bernardino, De evangelio, sermón 33, art. 2, capítulo 7, parte 2, 55. Cf. Fanfani, Origini, p. 13.

27.- Tommaso Buoninsegni, O. P. Trattato de traffichi giusti et ordinarii (Venice, 1588), capítulo II, Nos. 1 y 2.

28.- Raymond de Roover, "Joseph A. Schumpeter and Scholastic Economics", Kyklos, IX (1957) 133-34. Abram L. Harris da una interpretación diferente, Economics and Social Reform (Nueva York: Harper & Brothers, 1958) pp. 318-22. Basándose en sus puntos de vista cita una definición dada por Heinrich Pesch (1854-1926), pero es evidente que sus últimas teorías del valor derivan directa o indirectamente de Langenstein, cuya doctrina no es representativa de la escolástica.

29.- John Duns Scoto, O. F. M. Quaestiones in librum quartum sententiarum, dist. 15. qu. 2, N° 23 en su Opera omnia, XVIII (París, 1894) 318; Moses Bensabat Amzalak, Frei Joao Sobrinho e as Doutrinas Económicas da Idade Media (Lisboa: Gráfica Lisbonense, 1945) pp. 257 ff.

30.- El riesgo se menciona en forma especial, ya que Scoto declara que un comerciante que sufre daños ya sea por incendio o por naufragio puede recuperar lo perdido con la venta de otros productos.

31.- Marjorie Grice-Hutchinson, The School of Salamanca: Readings in Spanish Monetary Theory, 1544-1605 (Oxford: Clarendon Press, 1952) pp. 48, 72, 81-82, 86; Demetrio Iparraguirre, Francisco de Vitoria, una teoría social del valor económico (Publicaciones de la Universidad de Deusto, 1ª serie, Volumen VIII; Bilbao: Mensajero del Corazón de Jesús, 1957) pp. 55-56, 74-81; Joseph A. Schumpeter, History of Economic Analysis (Nueva York: Oxford University Press, 1954) pp. 98-99; Raymond de Roover, "Economía Académica: Supervivencia y Ultima Influencia del siglo Dieciséis para Adam Smith", Quarterly Journal of Economics, LXIX (1955) 169.

32.- Luis de Molina, De justitia et jure (Cuenca. 1592) Tract. 2 (De contractibus) disp. 348, 54.

33.- Grice-Hutchinson, School of Salamanca, pp. 51-52, 95, 113.

34.- Alphonsus Liguori (1696-1787), Theologia moralis, Libro III, tract. 5, capítulo 3, dub. 8, art. I, N° 803 en su Opera, V (Turín, 1888) 645.

35.- Johannes Gerson, De contractibus, consid. 19 en su Opera omnia, III (Antwerp, 1706) col. 175.

36.- Este punto lo enfatiza Leonardo Lessius, S. J., De justitia et jure (París. 1606) lib. 2, capítulo 21, dub. 2, parágrafo 13.

37.- Cardenal Juan de Lugo, S. J. (1583-1660) De justitio et jure, disputationes, disp. 26, sec. 4, N° 50 en su Opera omnia, VII (París, 1893) 337.

38.- Aquino, Sumiría Theulogica, II, ii, qu. 77, art. I, corpus; Duns Scoto, Quaestiones, lib. IV, dist. 15, qu. 2, N° 16 en Opera omnia, XVIII, 289, Monroe. Economic Thought, p. 55.

39.- De evangelio, sermón 33, art. 2, capítulo 5 en Opera omnia, IV, 148-49 y Luciano Banchi, ed., Le prediche di san Bernardino, III (Siena, 1888) prédica 38, 246. Cf. Fanfani, Origini, p. 110.

40.- Corpus juris civilis, Digest, XXXV, 2, 63. El texto, en realidad, se refiere a un esclavo cuyo padre es un hombre libre; afirma que el dueño del esclavo no puede cobrar más que el mercado si el padre quiere comprar y adoptar a su hijo. En la Edad Media este texto fue ampliado para cubrir todos los casos de discriminación de precios.

41.- Bernardino, De evangelio, sermón 33, art. 2, cap. 7, parte I, 55 en Opera omnia, IV, 153. Cf. Joseph Hoffner, Wirtschaftsethik und Monopole im funfzehnten Jahrhundert (Jena: Gustav Fischer, 1941) pp. 53, 135-56.

42.- De justitia et jure, lib. 2, cap. 21, dub. 20, parágrafo 148.

43.- Schumpeter, History of Economic Analysis, pp. 154-55; William L. Letwin, "The English Common Law Concerning Monopolies", The University of Chicago Law Review, XXI (1953-54) 355-61; Raymond de Robver, "Monopoly Theory Prior to Adam Smith: A Revisión", Quarterly Journal of Economics, LXV (1951) 501-2-507.

44.- Iparraguirre, Francisco de Vitoria, pp. 59-65.

45.- Lessius, De justitia, lib. 2, cap. 21, dub. 3, Nos. 15, 16.

46.- Angelo da Chivasso, O. F. M., Somma angélica (Venice, 1593) parte II, rubr. Venditione, parágrafo 5.

47.- H. M. Robertson, Aspects of the Rise of Economic Individualism: A criticism of Max Weber and his School (Cambridge, Eng: The University Press, 1933), p. 17.

48.- N. S. B. Gras y Henrietta M. Larson, Casebook in American Business History (Nueva York: Crofts, 1939) p. 59; Tawney, Religión, pp. 128-30; E. A. J. Johnson, American Economic Thought in the Seventeenth Century (Londres: p. King & Son, 1932) pp. 123-30. El último sorprende al encontrar que la oferta y la demanda ya se entendían cuando la doctrina del "preciojusto" aún era opinión dominante.

49.- Social Control of Business, p. 23.

50.- "Ad hoc ut major copia victualium in civitate habeatur", citado de un estatuto florentino por Sapori, Studi I, 294.

51.- Henri Pirenn, "Les anciennes démocraties des Pays-Bas", en Les villes et les institutiones urbaines (6ª edición; volumen 2; París, Félix Alean, 1939), I, 196-99; idem, "Le consommateur au moyen age", Histoire économique de l'Occident medieval (Bruges: Desclée de Brouwer, 1951) pp. 532-34.

52.- "Les villes belges: histoire des institutions économiques et sociales" en La ville, Volumen II: Institutions économiques et sociales (Recueils de la Société Jean Bodin, N° 7; Brussels: Editions de la Librairie Encyclopédique, 1955) p. 564. Por Sicilia: Antonio Petino, Aspetti e momenti di politica granaria a Catania ed in Sicilia nel Quattrocento (Catania: Universitádi Catania, 1952) p. 31.

53.- En alemán los términos son Aufkaut, Vorkaufy Wiederkauf. Jean Schneider, "Les villes allemandes", La uille, II, 432-33. No siempre era posible eliminar por completo a los intermediarios.

54.- L. F. Salzman, English Industries of the Middle Ages (Oxford: Clarendon Press, 1923) p. 314.

55.- Corpus juris canonici, Decretum Gratiani: c. Quicumque tempore, Causa XIV, qu. 4, c. 9. Este es el artículo 17 de una edición capitular hecha por Carlomagno en el año 806.

56.- Esta declaración está fuertemente basada en datos estadísticos. Ver, por ejemplo, Charles Verlinden, J. Craeybeckx y E. Scholliers, "Mouvements des prix et des salaires en Belgique au XVI siécle", Annales (Economies, Sociétes, Civilisations), X (1955) pp. 173-98.

57.- Una excelente monografía provista de una bibliografía valiosa es la siguiente: Hans Conrad Peyer, Zur Getreidepolitik oberitalicnischer Stadteim 13. Jahrhundert (Viena: Universum, 1950). Otros estudios del mismotipo: H. G. von Rundstedt, Die Regelung des Getreidehandels in den Stadten Sudwestdeutschlands und der deutschen Schweiz im spatcrenMittelalter und im Beggin der Neuzeit (Stuttgart: W. Kohlhammer, 1930) y L. Klaiber, Beitrage zur Wirtschaftspolitik oberschwabischer Reichsstadte im ausgehenden Mittdalter (Stuttgart: Kohlhammer 1927).

58.- Algunos ejemplos son: por Bélgica, ver Verlinden et al., art. citado en n. 56, arriba, p. 185; por Alemania, ver Klaiber, Beitrage, p. 62; por Francia, ver Gusteve Fagniez, Documents relatifs á l'histoire de l'industrie et du commerce en France (volumen 2; París: Alphonse Picard, 1898-1900), II, 291, N° 164; por Inglaterra, Ashley, English Economic History, I, parte I, 188-89; por Italia, Peyer, Zur Getreidepolitik, p. 145.

59.- Por ejemplo, en Basilea durante el siglo quince: Hermann Bruder, Die Lebensmittelpolitik der Stadt Basel im Mittelalter (Achern im Breisgau, 1909) p. 3.

60.- Esta es una referencia a los Magazinpolitik o graneros normales, iniciados por Frederick William I, Rey de Prusia (1713-40) y continuados por su hijo y sucesor Frederick El Grande (1740-86): R. de Roover, "Monopoly Theory" p. 520. En Francia, los primeros fueron hechos con la misma política pero no lograron resultados substanciales: Earl J. Hamilton, "0rigin and Growth of the National Debt in France and England", Studi in anore di Gino Luzzato (volumen 4; Milán: A. Giuffré, 1950) II, 249.

61.- Enrico Fiumi, "Sui rapporti economici tra cittá e contado nell'e ta comunale", Archivio storico italiano, CXIV (1956), 58.

62.- Summa theologica (Verona, 1740) parte II, tit. I (De avaritia) cap. 17, parágrafos 57, 8. El sistema de permuta también se da en Lucca (1419): Giovanni Sercambi, Croniche, ed. Salvatore Bongi, III (Lucca, 1892) 252. En Flanders incluso se encontró: Henri Pirenne, Histoire de Belgique, I (5ª edición rev.; Brussels: M. Lamertin, 1929) 282.

63.- John Wycliffe, The Grete sentence of Curs Expounded, en Thomas Arnold, ed., Select English Works of Wyclif, III (Oxford, 1871) 333. Cf.
Tawney, Religión and Capitalism, pp. 27, 293.

64.- J. B. Ross y Mary M. McLaughlin, eds. The Portable Medieval Reader (Nueva York: Viking, 1949) pp. 314-15.

65.- Tawney (Religión, p. 27) admite totalmente este punto. Cf. Emile Coornaert, Les corporations en France avant 1789 (3ª edición; París: Gallimard, 1941) p. 265.

66.- Niccolo Rodolico, La democrazia florentina nel suo tramonto, 13781382 (Bologna: Nicola Zanichelli, 1905) pp. 95 ff.

67.- De justitia et jure, tract. II, disp. 345, 52. Deseo resaltar el punto de la acusación de conspiración que se hizo contra ambos tipos de corporaciones, porque ha habido una controversia confusa sobre este asunto: Ernst Kelter, "Die Wirtschaftsgesinnung des mittelalterlichen Zunftlers", Schmollers Jahrbuch für Gesetzgebung, Verwaltung und Volkswirtschaft im Deutschen Reiche, LV2 (1932), 749-75; Adriaan van Vollenhoven, "Die Wirtschaftsgesinnung des mittelalterlichen Zunftlers: eine Kritik", con respuesta por parte de Kelter, ibid. LIX (1935), 298-316. Van Vollenhoven se equivoca al suponer que las acusaciones de conspiración estaban dirigidas sólo al gremio de tipo sindicato laboral: se encontró suficiente evidencia de lo contrario en los estatutos italianos. Kelter enfatiza enérgicamente que la política de gremio no concordaba con la política municipal respecto de la abundancia y baratura. Cf. Ugo Froese, Der Wirtschaftswille im deutchen Hochmittelalter (Giessen, Konrad Triltsch 1936), pp. 47 ff.

68.- Clune, Gild System, p. 56. Respecto del antinomio entre la subsistencia y la ganancia como el principio gobernante de la política de gremio ver Friedrich Lutge, "Die Preispolitik en Munchen im hohen Mittelater; ein Beitrag zum Streit uber das Problem 'Nahrungsprinzip' oder 'Erwerbsstreben' ", Jahrbuch für Nationalokonomie und Statistík, CLHI (1941) 162-202.

69.- George Unwin, The Gilds and Companies of London (Nueva York: Charles Scribner's Sons, 1909) p. 92; John Clapham, A concise History of Britain from the Earliest Times to 1750 (Cambridge, Enr.: University Press, 1951), p. 132.

70.- Estatutos del Reino: Henry VI, 15, c. 6 (1437); Henry 19 VII, c. 7 (1504) y 22 Henry VIII, c. 4 (1531). Cf. Lujo Brentano, "On the History
and Development of Gilds" in Toulmin Smith, ed. English Gilds (Londres: Early English Text Society, 1870) pp. cxxxi, cxl, cxlix, clvii.

71.- Kelter, "Wirtschaftsgesinnung", p. 762.

72.- Ernst Kelter, Geschichte der obrigkeitlichen Preisregelung, I: Die obrigkeitliche Preisregelung in der Zeit der mittelalterlichen Stadtwirtschaft, (Jena: Gustav Fischer, 1935), 34. El título de este libro es decepcionante; trata principalmente con Colonia.

73.- Gunnar Mickwitz, Die Kartelfunktionen der Zunfte und ihre Bedeutung bei der Entstehung des Zunftwesens (Helsingfors: Centraltryckeriet, 1936) pp. 20 y sigtes. Mickwitz también presenta evidencia relacionada con Inglaterra, Francia y Alemania.

74.- Statuti populi et communis Florentiae, I (Florencia, 1778) 302-3, 426-27: ordinamenta justitiae (1293), rubr. 21 y estatuta (1415) lib. 3, rubr. 87.

75.- Anna Maria E. Agnoletti, ed. Statuto dell'Arte della Lana di Firenze, 1317-1319 (Florencia: Felice Le Monnier, 1940) pp. 114-15: statuto de 1317, lib. 2, art. 19; Umberto Vorini, ed. Statuti dell'Arte di Por Santa María (Florencia: Leo S. Olschki, 1934) pp. 153-54: statuto de 1335,
rubr. 134. Para prohibir los gremios laborales este estatuto llama a la hermandad de los hombres (I) y el derecho al trabajo; todos los artífices son libres de ejercitar sus oficios sin impedimento alguno (attribuendo libertatem cuilibert artifici de suo misterio exercendo absque impedimento). Este estatuto fue ratificado por la comunidad hasta tal punto que no contenía nada en contra de la fe católica (2), la doctrina de la usura y (3) la legislación antimonopólica (p. 207). El Arte di Calimala o comunidad de comerciantes redactaron medidas similares en contra de las asociaciones de tintoreros, arregladores y acabadores. Giovanni Filippi, L'arte dei mercan ti di Calimala in Firenze in ed U suo piú antico statuto (Turín, 1889) p. 160: statuto de 1301, lib. 5, art. 4.

76.- Rodolico, Democrazia fiorentina, pp. 119-20.

77.- El texto de la acusación es publicado por Niccolo Rodolico, II popólo minuto (Bologna: Zanichelli, 1899) pp. 157-60, N° 14.

78.- Rodolico, Democrazia, pp. 96-104; Hermana María Ambrose Mulholland, "Statutes on Cloth-making, Toulouse, 1227" en J. H. Mundy et al. eds. Essays in Medieval Life and Thought: presented in Honor of Austin P. Evans (Nueva York: Columbia University Press, 1955) p. 178 (art. 24).

79.- El jurista Phillippe de Beaumanoir (1246-96) declara a todas las ligas existentes entre los artífices como ilegales: Coutumes de Beauvaisis, I, ch. xxx, art. 884 (París: Picard, 1899), 446. Este pasaje también se publica en Fagniez, Documente, I, 290.

80.- G. Des Marez, "Les luttes sociales á Bruxelles au Moyen Age", Revue de l'Université de Bruxelles, XI (1905-6) 298.

81.- Rodolico, Democrazia, p. 116.

82.- Después que este documento se leyó, Fritz Redlich gentilmente me llamó la atención sobre una promulgación poco conocida del Emperador Frederic I (1158) según la cual los vivanderos que vendían sus mercaderías a los soldados a un precio más alto que aquél que prevalecía en los mercados cercanos se exponían a ser castigados, incluyendo la confiscación de sus mercaderías, siendo azotados y marcados con un fierro caliente en ambas mejillas. Esta es una manera bastante drástica de imposición para una competencia y prevención para la discriminación de precios. MGH, Legum, Sectio IV, I, 241, N° 173, art. 17.

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http://209.85.229.132/search?q=cache:HlSBCSRr3awJ:www.institutoacton.com.ar/articulos/rroover/artroover2.pdf+P.+Demetrio+Iparraguirre&cd=13&hl=es&ct=clnk&gl=es&lr=lang_es
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José Mª Rodríguez Vega



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MensajePublicado: Lun Mar 23, 2009 7:54 am    Título del mensaje: Disputationis de Contractibus. Responder citando

<Y este valor -del dinero- no permanece inalterado, como si fuera indivisible, sino que se mueve dentro de unos límites definidos por el parecer de las personas, lo mismo que sucede con las mercancías no tasadas por ley.> (Luis de Molina. Disputationis de Contractibus, Del doble valor que la misma cantidad de dinero puede tener en diversos lugares. Venecia, 1601. Citado por Marjorie Grice-Hutchinson).
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José Mª Rodríguez Vega



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MensajePublicado: Lun Nov 30, 2009 8:25 am    Título del mensaje: Tomás de Mercado. Responder citando

Hoy les presento una florecilla rancia:

Mi gracioso enemigo José Manuel Rodríguez Pardo, en su reciente artículo en El Catoblepas titulado "Una kenosis sociologista de Aristóteles y Marx" dice entre otra enjundiosas cosas:

<Y sobre todo, la igualdad y la justicia planteada por Aristóteles se refiere a lo que Marx denominó como modo de intercambio simple: Dinero-Mercancía-Dinero, circuito expresado en la fórmula D-M-D, que no supone ningún tipo de beneficio, de plusvalor. En ese sentido los escolásticos españoles, siguiendo a Aristóteles, hablan del justo precio, es decir, del precio equivalente entre dos cosas en principio distintas pero igualadas por el dinero.>Sigue pues, emperrado en eso del justo precio y en eso de la "equivalencia", lo que no sólo es falso en sí, pues medir con dineros no es equivalencia ni equivaler, sino que además eso es por completo falso en el mismo Aristóteles y en los escolásticos españoles, que interpretaban mejor a Aristóteles que Rodríguez Pardo. ¿Para qué iba a haber cambio ni crecimiento económico si todo fuera "equivalente", como ya hemos dicho? Baste leer como simple ejemplo -ya que Luís de Molina está demasiado sobado el pobrecito y me da pereza volver a él- al dominico Tomás de Mercado en su Suma de Tratos y Contratos. Dice Tomás de Mercado:<Esta es prueba evidente desta verdad que tratábamos, que no valen las cosas entre los hombres, lo que vale su natural, sino según dijo el filósofo, lo que es nuestra voluntad y necesidad, como la que les da estima y valor.> (Tomás de Mercado, Suma de Tratos y Contratos. 144, pág. 159. Ed. Nacional 1975). Podíamos volver a citar párrafos evidentes de todos los escolásticos españoles otra vez sobre eso de que es "nuestra voluntad y necesidad", la que "les da estima y valor"(se estime en mucho, o se tenga en poco) ...¿pero para qué? ¿Acaso se comprende que "precio" es sólo "aprecio", estima subjetiva?
No existe una categoría desobjetivizada para un acto subjetivo que, por supuesto, cumple evidente necesidades muy objetivas en los muy diferentes sujetos.

También dice Pardo que...<el trabajo abstracto es un recurso métrico universal>, o sea que el "trabajo abstracto" sigue -en tanto "metro"- midiendo los precios y los productos mismos..., y supongo que el trabajo concreto entonces también (?), sin que tenga que intervenir para nada eso de la "voluntad y necesidad" ni la "estima" subjetivas ni el precio de mercado del dinero mismo.
Claro que, el que Tomás Mercado considere esa estima (subjetiva) como cosa general aquí (se estima en más que en toda Sevilla, dice), puede inducir otra vez a un error que lo enturbie todo.

Esto encontrado en la Red, puede servir como orientación sobre Tomás de Mercado y en negritas lo que nos interesa: http://www.eumed.net/cursecon/textos/Mercado-moneda.htm : <De dos puntos que en este capítulo se han de averiguar, y deslindar: el primero es que los cambios modernos, se fundan en la diversa estimación del dinero, como se entienda que ha de ser universal, de todo un reino, o provincia, o universidad, no particular de dos, o tres, o cincuenta necesitados en el pueblo, sino según los ejemplos puestos declaran, en toda una república, como vemos, que en toda Flandes, en toda Roma, se estima en más que en toda Sevilla, y en Sevilla más que en Indias, y en Indias, más que en Santo Domingo que en Nueva España, y en Nueva España más que en Perú...............Solemos decir, más quiero aquí un real que en otras dos: no porque no valga uno aquí, treinta y cuatro y dos sesenta y ocho, sino porque en más se estiman aquí los treinta y cuatro, que en otra parte los sesenta y ocho.> Tomás de Mercado es un genio con eso de la "estima general"..., o impuesta por la república, por el Príncipe.

Detrás del comunismo o del novísimo socialismo resucitado se esconde siempre el truco del almendruco, a saber, que lo que más se estima y aprecia es porque cuesta más "trabajo", aunque importe una gaita que ese "más trabajo" (objetivo, por supuesto) no sea más que más subjetiva necesidad, pues lo que no se necesita no vale nada, no "cuesta" nada y por ello ni entra en la "economía".

Siempre cabe preguntarnos por qué algunos materialistas le tienen tanta inquina a las materialidades segundogenéricas. Como si estas no formaran también parte de la symploké del mundo. Adiós.
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José Mª Rodríguez Vega



Registrado: 11 Oct 2003
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MensajePublicado: Mar Dic 01, 2009 9:22 am    Título del mensaje: Un error. Responder citando

Donde dije:<<Tomás de Mercado es un genio con eso de la "estima general"..., o impuesta por la república, por el Príncipe.>> está mal expresado e incluso expresa todo lo contrario, ya que ni el Principe ni el Estado pueden determinar los precios ni el valor real del dinero.

La "estima" ha de ser pues como dice Mercado: <<la diversa estimación del dinero, como se entienda que ha de ser universal, de todo un reino, o provincia, o universidad, no particular de dos, o tres>>
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