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Constitución de Cádiz: ¿ Puente juridico iberoamericano ?

 
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Santiago Armesilla Conde



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MensajePublicado: Jue May 03, 2007 7:26 am    Ttulo del mensaje: Constitución de Cádiz: ¿ Puente juridico iberoamericano ? Responder citando

Existen precedentes a las Tésis de Gijón de Ismael Carvallo Robledo y su internacionalismo iberoamericano, enfrentado tanto al nacionalismo latinoamericano como a los neofeudalismos y al indigenismo. Este texto de Lorenzo Peña es una muestra de ello. Puede ser sometido a discusión, y de paso, tratar la relación que podría tener la Constitución de Cádiz y una hipotética Izquierda Hispánica.

Cita:
Un puente jurídico entre Iberoamérica y Europa: la Constitución española de 1812

por Lorenzo Peña
Instituto de Filosofía del CSIC
Copyright © 2001 Lorenzo Peña Índice

1. Las Cortes de Cádiz
2. Del Imperio Romano a los imperios coloniales modernos
3. La igualdad de los españoles en la Constitución gaditana
4. La devolución de la soberanía y el problema americano
5. Un ejemplo de contraste: el imperio colonial francés
6. ¿Tiene alguna vigencia el planteamiento gaditano hoy?

§0.-- Las Cortes de Cádiz

Destronado por un golpe de fuerza --que, maquinado por su primogénito Fernando de Borbón y Borbón, se ejecutó en Aranjuez el 18 de marzo de 1808--, Carlos IV cesa ese día de reinar en España, iniciándose un período turbulento conocido como `guerra de la independencia'. El pueblo español, sin estar sujeto a la autoridad regia, actuando de hecho republicanamente, se dota de una constitución, la gaditana de 1812, que proclama rey de España a D. Fernando de Borbón y Borbón pero con un poder limitado y a cambio del reconocimiento de una serie de libertades y derechos.

Lo que nos interesa aquí es desentrañar la concepción de España que tienen las Cortes de Cádiz y mostrar que el ordenamiento diseñado en Cádiz significaba una igualdad total entre los habitantes del territorio español originario (el de la Península Ibérica) y los de los territorios bajo soberanía española en Ultramar; una igualdad que no se ha dado en ningún otro imperio ultramarino moderno, con la posible excepción del portugués.

Aunque las ideas de los constituyentes gaditanos se estrellaron contra una realidad que inmediatamente los rebasó, tal vez haya hoy alguna posibilidad de rescatar una parte de su legado doctrinal en este campo.

§1.-- Del Imperio Romano a los imperios coloniales modernos

En el mundo antiguo, los imperios solían ser conglomerados heterogéneos de territorios, en general contiguos, bajo la autoridad de un monarca, aunque a menudo también los hubo republicanos, como los de Atenas, la Roma republicana, Cartago, etc. Normalmente carecían de uniformidad administrativa, multiplicándose las situaciones de dependencia, de índole sumamente variable. Algunos de ellos, como el persa, introdujeron, seguramente con fines recaudatorios, un comienzo de racionalidad y de organización homogénea, por medio de las satrapías, y en ésa y otras aportaciones se basó el elogio limitado que han merecido de algunos historiadores. Tales imperios centralizadores conllevaban espacios de intercambio y de relaciones pacíficas, un grado de tolerancia de la pluralidad cultural. Mas no hubo en ellos ninguna unificación del estatuto jurídico de los habitantes del amplio territorio imperial.

El imperio romano, en cambio, que se inicia como un conglomerado más, con multiplicación abigarrada de situaciones jurídicas dispares, con una gama muy amplia de diferentes nexos de sometimiento a Roma, desemboca, no obstante, en el primer espacio unificado en el que se implanta un principio de igualdad jurídica de los hombres libres. Por un lado, la concesión gradual de ciudadanía romana a grupos cada vez más amplios de habitantes de las provincias; por otro lado, la unificación administrativa que van emprendiendo los emperadores y que llegará a su perfección en el sistema de las cuatro prefecturas de Diocleciano; todo ello conduce a borrar las fronteras entre romanos y no romanos y entre el territorio propiamente romano y los territorios dominados o sometidos a Roma. El resultado será la célebre constitución antonina del emperador Caracalla del año 212, la cual (con alguna excepción que no nos interesa) consagra la equiparación de todos los territorios y de todos los habitantes libres del Imperio. Todos serán en adelante ciudadanos romanos, sin discriminación. Desde ese momento, el imperio romano deja de ser un imperio, o sea la suma de un territorio cuya población es dominante más una serie de territorios dominados. Pasa a ser un estado integral, plurilingüístico, en el cual las lenguas dominantes son dos --griego y latín, casi en pie de igualdad--.

A diferencia de los imperios antiguos, que por limitaciones técnicas no podían ser ultramarinos --salvo en medida muy reducida--, los imperios fundados por los estados de lo que llamamos `Europa occidental' desde el siglo XV han sido justamente expansiones allende los mares. Así los de España (o Castilla), Portugal, Francia, Inglaterra, Dinamarca, Italia, Holanda, Bélgica, Alemania.

Desde las primeras conquistas de castellanos y de portugueses en la segunda mitad del siglo XV patentízanse algunos rasgos novedosos de tales imperios:

1. Uno de esos rasgos es que en general está de por medio una enorme distancia marítima entre el territorio dominante y los territorios dominados, lo cual dificulta cualquier género de aproximación, integración o asimilación.
2. Un segundo rasgo es la acusadísima diferencia de cultura, nivel de desarrollo económico y hasta estructura social entre el territorio dominante --el de partida de las expediciones de conquista-- y los territorios ultramarinos; tales disparidades no han sido rígidas ni siempre tan pronunciadas como las que se dan en los siglos XIX y XX entre las metrópolis y sus imperios coloniales, pero sí se han dado desde los orígenes de la expansión marítima europea; podríamos mencionar, entre esos aspectos diferenciadores: la esclavitud de los africanos (cuya presencia en las metrópolis europeas fue marginal); la existencia de una masa de aborígenes («indios»), en situación social dominada y discernibles frecuentemente a simple vista por sus facciones o color de piel; una situación jurídica discriminatoria, en la cual los navieros y mercaderes del territorio dominante gozaban de cierta libertad para negociar con puertos extranjeros, mas no así los de los territorios ultramarinos.

En resumen, se trata de que los imperios ultramarinos han sido incapaces de llevar a cabo la integración asimilatoria que lo borroso de las fronteras terrestres ha permitido en muchos casos de imperios territoriales compactos, desde la antigüedad. Habiendo mar de por medio, y mucho mar, parecía ser indeleble la barrera entre el territorio dominante y los dominados (aunque en rigor las relaciones de dominación no se dan nunca entre territorios sino entre hombres y grupos humanos que habitan esos territorios).

Dentro de esos denominadores comunes, ha habido muchas diferencias entre unos imperios ultramarinos y otros. Los historiadores de cada nación europea son proclives a excusar al propio colonialismo aduciendo lo peores que eran los otros.

Lo que es cierto, en cualquier caso, es que los resultados de esas dominaciones han sido muy diversos unos de otros. En una serie de casos --principalmente en Asia--, la sociedad precolonial se ha mantenido y, tras el paréntesis colonial, ha resurgido, modificada mas con una identidad propia que no emana de la obra colonial. Ejemplos paradigmáticos son la India, los países de la Península Indochina, Marruecos, Etiopía. En otros casos, la destrucción colonial de las viejas estructuras políticas ha imposibilitado su reaparición, de suerte que las nuevas entidades postcoloniales han sido modeladas por la dominación colonial, aunque su independencia haya sido arrancada por los pueblos dominados en su lucha (caso principalmente de la mayor parte de África). Ha habido unas cuantas colonias de poblamiento europeo, como la Nueva Inglaterra, Canadá, Australia.

Es diferente el caso de la América ibérica, encerrando, dentro de sí, multitud de situaciones diversas, algunas de ellas parcialmente equiparables a una u otra de las recién enumeradas, pero siempre con características propias.

* En particular, un rasgo de la dominación española en América es su larga duración. Cuba y Puerto Rico fueron posesiones ultramarinas españolas durante 400 años. México, Centroamérica y Perú estuvieron incorporados al imperio español durante casi tres siglos. Pocos eran los territorios españoles en América que, en el momento de las independencias --hacia mil ochocientos veintitantos--, no estuvieran incorporados a la Corona española desde hacía más de dos siglos, como no fuera algunas provincias extremas de más reciente incorporación.
* Otro de los rasgos era --consecuencia en parte del anterior-- la amplia asimilación lingüístico-cultural. Ciertamente ésta no era siempre tan honda como parecía, habiendo en varios países profundas masas populares indígenas que seguían apegadas a sus idiomas y culturas e incluso a sus tradiciones religiosas, más o menos disimuladas o bautizadas. Así y todo esa aculturación era diferente de la que se impondrá en África al final de la efímera dominación colonial europea de los siglos XIX y XX. En el caso africano es sólo la creación artificial de unidades políticas puramente postizas, cuyas fronteras se han dibujado en Berlín, París o Londres sin la menor base en la situación local, lo que ha imposibilitado la pervivencia de las lenguas locales como lenguas de expresión política, haciendo así inevitable el recurso a la lengua del colonizador respectivo, aunque ésta no hubiera sido asimilada más que por una exigua minoría de la población.
* Junto con esos dos rasgos histórico-sociales, hay uno ideológico: los españoles querían creer que su dominio en tierras americanas no era la sujeción de territorios foráneos que se toman y se dejan en virtud de móviles de lucro, sino el resultado de una incorporación definitiva y fundada en derecho (aunque la atormentada justificación de la conquista había dado lugar a tan encendidas polémicas), al menos por usucapión o prescripción adquisitiva, consagrada por la pacífica y pública posesión secular. Mas una posesión que acarreaba, en teoría, una obligación de tratar a todos los súbditos como españoles, no como extranjeros dominados.

Sin embargo, eso jamás se llevó a cabo bajo el antiguo régimen. A lo sumo puede considerarse que ideas de ese tipo formaban una especie de desideratum o pauta regulativa, cuya fuerza de obligar era exigua. Había un enorme trecho entre el dicho y el hecho. Oscilaba la situación de los aborígenes entre la postración y opresión feroz y el postergamiento paternalista; pero ni siquiera había igualdad jurídica entre las personas que, portadoras de nombres y apellidos españoles, vivían en los territorios de una y otra vertiente del Atlántico.

§2.-- La igualdad de los españoles en la Constitución gaditana

Por primera y casi última vez en la historia de los imperios ultramarinos europeos, las Cortes de Cádiz emprenden una obra que significa borrar de un plumazo la diferencia entre territorios dominantes o metropolitanos y territorios dominados o coloniales. Igualmente desaparece cualquier diferencia de estatuto jurídico entre los habitantes de unos territorios y otros. En suma, la obra de las Cortes de Cádiz es equiparable a la que para Roma llevó a cabo el emperador Caracalla en 212; sólo que Caracalla meramente culminaba un proceso paulatino de siglos, al paso que las Cortes de Cádiz tuvieron que imponer su reforma abrupta y repentinamente (por mucho que quepa aducir previas bases doctrinales, en parte evocadas al final de la sección precedente de este artículo).

Lo primero que hay que entender es que, en una buena medida, las Cortes de Cádiz crean un nuevo estado, el estado español. Esto no es totalmente verdad ni mucho menos, pero tampoco es totalmente falso. La monarquía hispana nunca había dejado de ser oficialmente una mera yuxtaposición de reinos y coronas coincidentes en la persona del soberano. Claro que esta visión puramente de papel ni reflejaba la realidad política auténtica ni la cultura social ni siquiera plenamente la jurídica, que se desenvolvía en un transfondo de unidad de facto. Persiste, no obstante, el hecho de que, mientras hay un Reino de Francia desde la alta Edad Media, y mientras ingleses y escoceses forman a comienzos del siglo XVIII el llamado `Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda', no había habido nunca una proclamación de un Reino de España, con lo que surgían siempre dificultades sobre el valor jurídico de las frecuentísimas referencias a `España' en textos legales de los siglos XVI, XVII y XVIII.

Los soberanos españoles siempre habían rehusado los consejos (p.ej. el del Valido de Felipe IV, Conde-Duque de Olivares) en el sentido de establecer un Reino Unido de España, prefiriendo verse a sí mismos como vértices de convergencia de reinos dispersos, al menos en teoría. Ni siquiera la napoleónica Constitución de Bayona de 1808 proclamó ningún reino de España --aunque sí una `Corona de las Españas y de las Indias'.

Por otro lado, `España' era una mera denominación geográfica, simple versión romance de `Hispania', con lo cual su uso, en principio, no tenía que ir más allá del de las denominaciones `Galia', `Germania' o `Italia'; salvo que, claro, de hecho había una unidad política de la mayor parte de esa Hispania, y por debajo de ella había una enorme similitud lingüística del habla romance de los territorios abarcados, más estrechísimos vínculos históricos, culturales y comerciales.

Quienes piensen con una lógica dual del todo o nada, creerán que, lisa y llanamente, no había estado español antes de las Cortes de Cádiz. O bien que éstas no crearon, en este terreno, nada nuevo. La realidad obedece a una lógica contradictoria del «en parte sí» y «en parte no».

Pues bien, a la hora de constituir lo que pasaba a ser, en no poca medida, una innovación --el estado español unido--, las Cortes de Cádiz se enfrentan a la concepción puramente territorial o geográfica de la denominación `España' (recuérdese la broma del Padre Isla, en pleno siglo XVIII, de que `España' se escribe con hache: `Hespaña' < `Hispania'). Hoy probablemente --y frente a la busca romántica de un rasgo esencial de la nación-- los más creemos que las naciones son grupos heteróclitos de seres humanos laxamente diferenciados de los vecinos por disparidades de asentamiento territorial, de historia, de vida política, de lengua, de cultura, etc, con la particularidad de que esos rasgos pueden ser muchos más y de que tienen relevancia desigual y variable; y que en el caso español el rasgo principal es el histórico-geográfico.

Por el contrario, las Cortes de Cádiz, en lugar de definir `España', definen --en su artículo 1º-- la `nación española', a saber: `es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios'. Y ¿quiénes son los españoles? La respuesta está en el artículo 5: lo son todos los hombres libres nacidos y avecindados en los dominios de las Españas y los hijos de éstos, así como los libertos (negros) y aquellos extranjeros que cumplan ciertos requisitos de vecindad.

(Una precisión muy importante en relación con el problema del ámbito así abarcado es que aparentemente lo de `hombres libres nacidos' en esos dominios no ha de entenderse como `hombres nacidos libres', o sea: nacidos en esos dominios, pero nacidos en libertad, no en esclavitud. Los libertos son hombres libres, y pueden haber nacido en territorio español; según las aclaraciones posteriores de la Constitución, son también españoles, aunque --vide infra-- no ciudadanos.)

Mas entonces ¿cuáles son esos «dominios de las Españas»? Sin saberlo, mal podemos finalmente saber quiénes son españoles ni, por lo tanto, qué es la nación española. La Constitución no ofrece definición de `dominios de las Españas' pero el contexto político-cultural facilita la clara y obvia respuesta: son los territorios que se han venido encontrando durante generaciones bajo el cetro de los monarcas castellano-aragoneses. Para evitar cualquier equívoco, la Constitución --como debe hacerlo un buen texto jurídico-- enumera esos «dominios», al fijar lo que comprende el territorio español: en la Península (no se dice qué península, mas todos saben que es la Ibérica): Aragón, ... Valencia; en América: Nueva España, ... Provincias del Río de la Plata, etc. Todas esas partes del territorio español se enumeran, una por una, en un estricto plano de igualdad. No se agrupan en categorías, una de metrópoli y otra de colonias, ni nada remotamente parecido. (Úsase, sí, el término de `Ultramar', acaso por primera vez, pero sin sentido alguno de subordinación, sino como mero englobante de los territorios fuera de la Península e islas adyacentes.)

Está claro que el concepto que usan las Cortes de Cádiz viene a ser, en síntesis, --uniendo las definiciones jurídicas con las aclaraciones que brinda el contexto histórico-cultural-- que el territorio español no es el que en latín se llamó `Hispania', sino que es el que, durante una serie de generaciones consecutivas, ha venido estando bajo el poder de la monarquía castellano-aragonesa y que está habitado mayoritariamente por gentes que usan el español (o --en el caso de algunas regiones peninsulares-- otras lenguas afines) y que, como resultado de esa evolución histórica, se han solido conocer y generalmente autodenominar `españoles'. Ese territorio es el que se constituye en Reino de España, siendo la nación española la reunión de sus habitantes libres, en pie de igualdad.

Eso sí, la Constitución gaditana no otorga la condición de ciudadano a todo español. El artículo 18 precisa quiénes son los ciudadanos; y otros artículos enumeran los derechos de los ciudadanos. `Son ciudadanos aquellos españoles que por ambas líneas traen su origen de los dominios españoles de ambos hemisferios y están avecindados en cualquier pueblo de los mismos dominios.' También lo son `los españoles que por cualquier línea son habidos y reputados por originarios del África' (art. 22) siempre que cumplan ciertas condiciones de mérito, así como los extranjeros que alcancen la ciudadanía española (arts. 19ss).

Pero, si clara es la definición de quiénes son españoles del art. 5, oscurísima es, en cambio, esa definición de `ciudadano español' del art. 18. Lo primero que se le ocurre a uno pensar es que se trata de excluir a los indios, a los mestizos y tal vez mulatos. Podría alegarse, a este respecto, que, para ser ciudadano, es menester tener un origen paterno y materno «de ambos hemisferios», o sea ser oriundo a la vez del uno y del otro hemisferio, de la orilla oriental del Atlántico y de la occidental. Mas es imposible esa lectura, porque entonces se estaría excluyendo a casi todos los habitantes del territorio peninsular hispano, que en su inmensa mayoría no tienen antepasados ni paternos ni maternos del otro hemisferio. Luego, pese a su dicción literal, eso de «ambos hemisferios» no admite una lectura conyuntiva, sino disyuntiva: ha de leerse «uno u otro hemisferio».

Mas entonces no hay razón alguna para excluir a ningún indio ni mestizo --ni siquiera en el caso de que pertenezcan a tribus que no se hayan sometido nunca al rey de España, siempre que sus territorios sean de los enumerados en el art. 10.

En conclusión los únicos excluidos de la ciudadanía son: los esclavos, quienes no son españoles, pero que adquieren automáticamente la nacionalidad española al venir emancipados siempre que hayan nacido en territorio español; los extranjeros avecindados en territorio español que aún no hayan obtenido carta de ciudadanía; y los ex-esclavos, o libertos, si bien se les abre un camino para la obtención posterior de la ciudadanía.

Las Cortes de Cádiz establecen un régimen democrático-representativo (por más que huyan del empleo de la palabra `democracia' que entonces no era políticamente correcta, sino todo lo contrario). Las Cortes poseerán en exclusiva la potestad legislativa (al Rey se le concede sólo un derecho de veto suspensivo, a diferencia de lo que hacen las constituciones monárquicas posteriores). Y esas Cortes son unicamerales (los liberales doceañistas siguen el parecer de Sieyès de que una cámara alta sería sólo un impedimento a la voluntad popular).

Aunque no hacía falta decirlo, para obviar cualquier equívoco (y a diferencia de lo que había establecido el rey José Bonaparte en el Estatuto de Bayona, en sus arts. 70 y 91), la Constitución gaditana formula expresamente (art. 28): `La base para la representación nacional es la misma en ambos hemisferios.' Esa base es la población, el número de «almas» (1 diputado a Cortes por cada 70.000 almas o fracción). Las Cortes de Cádiz no establecen un sufragio censitario sino universal. (No se dice que sea masculino ni eso se dirá nunca; sólo se sobreentiende por el contexto cultural, no por determinación jurídica.)

¿Cómo se computa la población de las provincias? El art. 29 responde: `Esta base es la población compuesta de los naturales que por ambas líneas sean originarios de los dominios españoles y de aquellos que hayan obtenido de las Cortes carta de ciudadano, así como también de los comprendidos en el art. 21.' Este último artículo no añade nada relevante para determinar la población, ya que se limita a otorgar la ciudadanía española a ciertos hijos de extranjeros domiciliados en territorio español.

Lo más importante es determinar quiénes son «los naturales». Los esclavos ¿son naturales? Parece que sí, si vienen por parte de padre y madre de esclavos afincados en territorio español, europeo o americano. No se ve cómo podría excluírselos, porque la Constitución no define ninguna noción jurídica de «natural». Aun suponiendo que no sea así (aunque no veo cómo podría no ser así), desde luego son naturales del territorio español todos los indios, mestizos, negros y mulatos libres.

Los historiadores nos cuentan que en ese momento la población de la España peninsular, más islas adyacentes, era de unos 12 millones, al paso que la de la América española era de unos 17. La aplicación de la Constitución gaditana hubiera dado inmediatamente mayoría en la cámara legislativa a la representación de la España ultramarina.

No sólo eso, sino que, como la Constitución gaditana --en su art. 3-- reconoce a la nación española la soberanía (claramente no compartida con nadie, ni siquiera con el rey), y como la soberanía implica el poder constituyente (dícelo expresamente el propio art. 3: `pertenece a [la nación española]... exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales'), eso significa que la nación española --mayoritariamente constituida por los habitantes de la América hispana-- tiene la potestad legal de alterar la constitución del Estado español, incluso cambiar la denominación del mismo, su forma de gobierno y su capitalidad, instalándola en cualquier lugar de Hispanoamérica --p.ej. en México o en Panamá. (Pregúntase uno si los constituyentes gaditanos se percataban plenamente de todas esas consecuencias lógico-jurídicas de los preceptos que promulgaban.)

§3.-- La devolución de la soberanía y el problema americano

Algunos historiadores se han complacido en recalcar la paradoja de que los constituyentes españoles de 1812 insisten en presentar su labor como restauración de las antiguas leyes fundamentales de la monarquía, ajustándose al pensamiento de la Santa Madre Iglesia --y sin indebidos préstamos de las teorías modernas del pacto social--, al paso que los insurgentes independentistas hispanoamericanos, que a menudo se presentan como inspirados en las doctrinas de las revoluciones norteamericana y francesa, sin embargo en el fondo deben buena parte de su fondo doctrinal a las concepciones de la tradición escolástica, y en particular a las teorías del P. Suárez.

Junto con ello, se da a entender que la insurgencia independentista tuvo un cariz, al menos en parte y en algunos lugares, no de avance socio-político revolucionario, sino de retorno a actitudes socialmente más conservadoras, a tenor de intereses de las clases criollas elevadas y acaudaladas, disgustadas en buena medida por el sesgo audaz de la Constitución gaditana. ésta, p.ej., sin abolir la esclavitud, perfila claramente un desideratum de manumisión de los negros y su ulterior acceso a la plena ciudadanía española. Y se ha alegado que a algunos próceres de la independencia americana, dueños de miles de esclavos negros, tal perspectiva no podía dejar de asustarlos, por lo cual se refugiaron en esas doctrinas de raigambre escolástica, aderezadas a la moda de los tiempos, para justificar una secesión que, en el fondo, no era lo que pretendió ser ni lo que se ha solido creer que fue.

¿Cuánta verdad habrá en todo eso? No nos toca aquí averiguarlo. Dejamos la tarea a los historiadores. Lo cierto es que, a simple vista, la lucha independentista hispanoamericana semeja ser un combate inmensamente complejo, en el que se entrecruzan muchos factores, muchas tendencias, mutuamente opuestas, igual que lo fue la propia guerra de independencia española contra los franceses. Igual que lo fue la débil acción pronapoleónica de una pequeñísima minoría de ilustrados españoles, entre los que hubo desde el más servil y ramplón oportunismo y el acatamiento ciego de las órdenes de los dinastas (Carlos y Fernando de Borbón) hasta un deseo sincero de contribuir a la modernización de España y a una evolución liberal-moderada, dentro de la legalidad.

(Y es que cada nueva coyuntura histórica dibuja nuevas líneas de demarcación, --raras veces coincidentes con las anteriores--, forzando a personas que tenían la costumbre de coincidir en sus posiciones a abrazar partidos opuestos, a la vez que reúne en un mismo campo a individuos con puntos de vista precedentemente enfrentados.)

Sea de todo ello lo que fuere, aquí nos interesa únicamente una cuestión de todo ese amplio elenco de problemas. Se ha dicho que los insurgentes hispanoamericanos --que sólo poco a poco empezaron a dar señales de sus inclinaciones independentistas, al comienzo cuidadosamente ocultadas o aun negadas de plano-- adujeron un principio justificatorio de raíz escolástica para sus rebeliones, a saber: siendo el pueblo el originario titular de la soberanía, mas estando ésta delegada por él al monarca en los regímenes de tal índole, al vacar el ejercicio del poder real, por la razón que fuere (no poder o no querer) el pueblo recupera esa soberanía y puede dotarse de nuevas autoridades y formas de gobierno.

(Y ese esquema, aunque de facto funcionó en el operar jurídico de las Cortes de Cádiz, no fue en cambio esgrimido por éstas, las cuales preferían vivir en la ficción de que el amado y deseado Rey D. Fernando de Borbón y Borbón hubiera, él mismo, restablecido gustoso las supuestas leyes de sus abuelos, actualizadas en la forma de la Constitución gaditana.)

Digamos que se trata de la doctrina de la vacancia de la soberanía. Desde luego tal doctrina deja sin explicar cómo el monarca no recupera la soberanía al volver de su «cautiverio» en 1814, a menos que haya bastado una interrupción de su ejercicio para que se produzca una pérdida por prescripción o caducidad. (Sin embargo, está claro que las revoluciones no se suelen hacer con argucias filosófico-jurídicas, por mucho leguleyo y doctrinario que abunde en los liderazgos revolucionarios.)

Sea como fuere, el problema principal para nosotros es el de --suponiendo la corrección de esa doctrina de la vacancia de soberanía-- determinar quién es el pueblo que recupera tal soberanía. ¿Son los pueblos locales, los de las comarcas, los de las intendencias, los de los virreinatos, los del conjunto del territorio políticamente unificado?

Sin duda los insurgentes hispanoamericanos, en sus primeros pronunciamientos, esgrimían el precedente de la constitución de Juntas locales y provinciales en la Península, frente a los ejércitos de Napoleón. Inicialmente sólo se trataba del derecho de los quiteños, los bogotanos, los bonaerenses etc, a constituirse en juntas salidas de su seno y elegidas por ellos. Mas inmediatamente las autoridades constituidas --aunque oscilaran a veces en sus lealtades entre la España josefina y la patriótica-- vieron en ese movimiento juntero un peligro de cuña independentista. La represión fue la mecha que encendió la pólvora que se quería neutralizar.

Nuestro problema es puramente doctrinal. La doctrina de la vacancia de soberanía ¿de qué universalidad de individuos, reunidos en pueblo, restablece la potestad constituyente? Porque, claro, al haber estado delegada la soberanía durante siglos en un monarca hereditario, se han alterado sustancialmente las condiciones que determinan la existencia de una colectividad de individuos identificable como tal pueblo.

Un liberal y patriota español tan sui generis como lo fue José Mª Blanco White --a pesar de sus dudas y vacilaciones-- asume con claridad y rigor la doctrina de la vacancia de soberanía en estos término: `ausente y cautivo el Rey, como lo ha sido en España, el pueblo reasume y puede confiarlos a quien mejor le parezca'. Pero añade: `¿No será una verdad eterna que, si durante la cautividad de Fernando, han entrado los pueblos de España en el uso de la soberanía respecto de sí mismos, igual uso respecto de aquellas regiones deben tener los pueblos de América? ... ¿Quién podrá negarles la facultad que han tenido sus compatriotas de Europa, queriéndoles impedir que elijan una representación de Fernando VII que los gobierne inmediatamente y de por sí, en vez de estar a disposición de un comisionado de España?' (cit. en Historia de España v. 11 de M. Espadas Burgos & J.R. De Urquijo Goitia, p. 359.)

Tenemos aquí la toma de posición neta de un patriota español (Blanco lo fue con todas las dudas que se quiera) a favor del derecho de los hispanoamericanos a ejercer la soberanía vacante por defecto regio. Mas bajo ese membrete, puede haber dos cosas totalmente distintas.

1. La primera es el ejercicio de una soberanía separada, a tenor de la propia concepción que de sí mismos habían solido tener los monarcas de las sucesivas dinastías, a saber: que ellos eran soberanos de Castilla, de Aragón, de Mallorca, ..., del Perú, del Río de la Plata, de Chile etc; un ramillete de reinos cada uno de los cuales tendría su propio pueblo que habría delegado la soberanía en la corona en un pacto secular. Según esto, al vacar el ejercicio del poder regio recuperan separadamente su soberanía esos diversos pueblos.
2. La segunda es que el pueblo que recupera el ejercicio de la soberanía, al vacar el ejercicio regio de la misma, no es el pueblo que originariamente haya establecido el pacto delegatorio en el monarca y en su dinastía, sino que es la colectividad de los habitantes de la unidad política de facto resultante de ese mismo poder regio.

En Francia, claramente, los revolucionarios --en la medida en que quepa aproximar sus concepciones a doctrinas de esta índole-- se había situado en la segunda opción. No se trataba de que, derrocada la realeza, se devolviera el poder a los pueblos de los diversos feudos del rey, algunos de los cuales ni siquiera habían formado jurídicamente parte del reino de Francia propiamente dicho ni de su mouvance o suzeraineté (así el Delfinado, el Franco Condado, la Provenza, Lorena, Alsacia, el Béarn, el Borbonado, etc). No, la colectividad política que asume el poder soberano es la masa de habitantes del territorio político unificado por esa misma realeza, un producto de la historia (en parte de la geografía, en parte de factores lingüísticos y económicos, pero principalmente de la historia).

Por otro lado, ¿qué ejercicio soberano de poder habían ejercido las juntas populares en la España peninsular? Sólo uno provisional, mientras se formaba una Junta central, a la cual delegaron en seguida todo el poder; Junta central que luego convocó Cortes constituyentes, que nombraron una regencia, disolviéndose esa junta central, que había tenido un carácter provisional y preparatorio.

Si Blanco White sólo pedía para los quiteños, los bogotanos, los mexicanos etc esa misma potestad que habían ejercido los asturianos, los gallegos, los catalanes, los aragoneses, los sevillanos, etc, la facultad de no someterse al ejército invasor y de, a través de autoridades provisionales elegidas popularmente, delegar en definitiva en las propias Cortes generales del reino, ¿qué base podía tener el mantener la exigencia de juntas propias una vez formadas esas Cortes?

Por el contrario, si se entendía que la colectividad de los españoles de la Península formaban un pueblo mas que los habitantes de diversos territorios hispanoamericanos formaban otros pueblos, cada uno de los cuales, en ausencia del rey, tenía sus propios títulos de ejercicio soberano, entonces estaba perfectamente justificado el mantener una reclamación de juntas propias --y en verdad desligadas de toda la empresa gaditana-- en cada uno de esos reinos ultramarinos, a la espera del retorno del Deseado.

Lo malo es que la segunda concepción es incompatible con la propia dinámica de la guerra de la independencia, porque supondría una devolución de soberanía a los pueblos de los reinos originarios, por separado. (Por lo tanto, Cortes constituyentes separadas para Aragón, Castilla y Navarra, si no una mayor atomización todavía, según a qué momento histórico se quisiera retrotraer la delegación popular de soberanía a los dinastas.)

Desde luego, habría una justificación alternativa perfectamente coherente de las rebeliones independentistas americanas: la de que un cúmulo de factores geográficos, económicos, sociales y culturales hacían de cada uno de esos territorios, por separado, una entidad aparte, cuyos habitantes se habían ido constituyendo --como producto de la historia-- en un pueblo con vida y existencia propias, y por lo tanto con derecho a desgajarse de vínculos políticos forjados sin su consentimiento.

Sin embargo, esa doctrina apenas guarda ya semejanza alguna con la de la delegación de soberanía en el pacto político según la concepción suareciana. Y por otro lado introduce un elemento de estimación subjetiva muy difícil de someter a un canon o criterio objetivable. ¿Qué elementos han de darse, en qué medida, y cómo pueden aquilatarse o mensurarse, para determinar que una colectividad previamente integrada en otra más amplia reúne esos requisitos que le otorgan un título legítimo de secesión? ¿La distancia geográfica? ¿Cuánta? ¿La disparidad social y cultural? ¿Cuál disparidad y en qué medida?

Sin duda los hechos históricos no obedecen a esquemas ni los agentes de la historia se sujetan a ese tipo de interrogantes. Lo que cuenta en definitiva, lo que contó, es que una gama de consideraciones amplia, variada, heteróclita --como siempre sucede-- inclinó las actitudes de las poblaciones, y que esas actitudes produjeron el triunfo de la causa independentista. ésta venció, pero venció porque convenció. Eso sí, no convenció por un determinado argumento académico-jurídico, sino por un cúmulo de consideraciones, de valoraciones, de reflejos, mutuamente coherentes o no. (Igual, por lo demás, que había sucedido con el triunfo español frente a Napoleón.)

§4.-- Un ejemplo de contraste: el imperio colonial francés

Es interesante comparar la concepción que de España tiene la Constitución gaditana de 1812 con la que de Francia ofrecerán las Constituciones francesas de 1946 y 1958, las únicas que se aproximan a una visión asimilacionista del imperio ultramarino galo.

La Constitución de 1946 (cf. Georges Burdeau, Francis Hamon & Michel Troper, Droit constitutionnel, París: LGDJ, 1995, pp. 384ss) establece un distingo entre «citoyens de l'Union Française» y «nationaux français». La primera categoría incluye la segunda más los «ressortissants de l'Union française». Tal Unión Francesa estará constituida por la República Francesa --que incluiría no sólo la metrópoli sino también los departamentos y territorios de ultramar-- más «territorios y Estados asociados» sin precisar su estatuto jurídico. El Alto Consejo de esa Unión Francesa es meramente consultivo, lo mismo que la Asamblea de la Unión Francesa, y la Presidencia de la Unión Francesa pertenece al Presidente de la República Francesa. O sea: la Unión Francesa es una dependencia no-soberana de la República Francesa, la cual ejerce el poder para y por sí misma y sobre la Unión Francesa, aunque en teoría la soberanía francesa propiamente dicha no se extienda --nominalmente-- a los Estados asociados.

Incluso los territorios de ultramar no vienen totalmente asimilados a departamentos metropolitanos franceses, sino que se permite al Presidente de la República dictar «disposiciones particulares» , o sea restringir los derechos de los habitantes. La ley francesa determinará los órganos, poderes y responsabilidades gubernativas y asamblearias de los territorios y grupos de territorios. O sea: el Imperio, ahora llamado `Union Française', sigue siendo una posesión de Francia, la cual fijará con cuentagotas derechos limitados de representación en el Parlamento francés de unos u otros habitantes de los territorios sometidos.

Como lo señala el historiador Franz Ansprenger en su libro The Dissolution of the Colonial Empires (Routledge, 1989, p. 245), el debate parlamentario francés de 1946 dio lugar a una reexamen a fondo de las actitudes del colonialismo galo. En ese momento los políticos africanos que luego se enrumbaron hacia el independentismo --Houphouet-Boigny, Sedar Senghor, e incluso Modibo Keita y Sekou Touré-- eran partidarios de la integración de sus territorios en la República francesa, con tal que se otorgara a los africanos igualdad jurídica respecto de los franceses. Mas --aunque en Francia una serie de políticos (como el luego Presidente François Mitterrand) proclamaron que el Mediterráneo atravesaba Francia como el Sena París y que el territorio francés se extendía de Dunquerque a Brazzaville-- lo cierto es que fueron los propios próceres de Francia quienes, con uñas y dientes, se opusieron a toda idea de igualdad jurídica entre franceses y coloniales. El famosísimo líder radical Edouard Herriot advertía en aquel debate que, si Francia concedía la nacionalidad francesa y la plena igualdad de derechos a los africanos que se hallaban bajo su dominación, se convertiría ella misma en une colonie de ses colonies.

Mejoraría sensiblemente la situación la Constitución gaullista de 1958. La Unión Francesa viene sustituida por la Comunidad Francesa (Communauté Française). Una novedad de facto --no de iure-- fue que se otorgó, por una vía indirecta, un derecho de autodeterminación, que surgió en un discurso improvisado del general De Gaulle en Conacry en 1958: los territorios sometidos que votaran `no' en el plebiscito constitucional serían, por la fuerza, separados de Francia y se les otorgaría coercitivamente la independencia. Sólo Guinea lo hizo.

Sin embargo, tampoco la Constitución de 1958 asimiló los territorios sometidos a Francia al territorio francés; ni, menos, concedió a sus habitantes en general la nacionalidad francesa o el derecho de representación parlamentaria igual. La Comunidad francesa ideada en la Constitución de 1958 es una estructura maleable y sin contornos prefijados, pero en cualquier caso bajo hegemonía de la República Francesa y sin concesiones a los demás integrantes ni de igualdad con respecto a Francia ni de integración en Francia, sino con un estatuto inferior aunque en buena medida indefinido.

Así, el último párrafo del artículo 3 de la Constitución de 1958 concede a los habitantes de los territorios de ultramar el derecho de que esos territorios se hagan departamentos de ultramar o bien, agrupados o no, Estados miembros de la Comunidad francesa. Defínese una «ciudadanía de la Comunidad francesa» en el art. 77, pero sin estatuto jurídico fijado en el texto, salvo un enunciado general que no va más allá del disfrute de los derechos fundamentales de la persona humana.

En cuanto a los órganos gubernativos y representativos de la Comunidad, la Constitución del 58 es sumamente vaga y en la práctica deja todo lo esencial en poder de Francia, la cual decidirá los detalles de la composición de tales órganos --salvados unos cuantos requisitos como el de que forman parte del «Consejo Ejecutivo de la Comunidad» los jefes de Gobierno de los Estados asociados-- y también los poderes de tales órganos, en principio meramente consultivos pese a su denominación; a lo sumo el Senado de la Comunidad tiene una función de segunda cámara (o más bien tercera) respecto del Parlamento francés en lo tocante a la aprobación de ciertas reformas constitucionales en materias relativas a la propia Comunidad.

La mejora de la Constitución de 1958 respecto a la del 46 estriba en que cesa de haber territorios sometidos que no sean ni territorios franceses de ultramar ni Estados asociados. Dejan, pues, de existir los «territorios asociados». El art. 86 prevé, vagamente, «la transformación del estatuto de un Estado miembro de la Comunidad». Transformación ¿en qué? No se dice. Tal vez se sobreentiende que en territorio francés de ultramar, lo que abriría el camino a la nacionalidad francesa y a una representación en el Parlamento francés.

En ningún momento se sienta el principio de que los departamentos y territorios de ultramar estarán representados proporcionalmente a su población en condiciones de igualdad con respecto a los metropolitanos. (¡No hablemos ya de los Estados asociados, que aparentemente iban a ser casi todas las colonias francesas de la época, si se hubiera aplicado esa Constitución!)

En la práctica todo eso fue papel mojado. Cinco años después casi todas las colonias eran independientes. Nunca llegó a existir la «Comunidad francesa». (Así, tales disposiciones constitucionales sobre la Comunidad Francesa se hicieron obsoletas y acabaron siendo abrogadas tardíamente el 4 de agosto de 1995.)

Pero lo que nos interesa es que ni siquiera sobre el papel otorgó Francia, ni aun en esas postrimerías de su imperio ultramarino, un estatuto de integración igual, como el que sí había concedido la Constitución gaditana a todos los territorios españoles de ultramar en 1812. Francia concedió, y concede, con cuentagotas el estatuto de departamento de ultramar a unas cuantas y selectas parcelas, como Guadalupe, Guyana, la Reunión; nunca ha establecido un principio general de integración y unificación.

§5.-- ¿Tiene alguna vigencia el planteamiento gaditano hoy?

No cabe duda de que, con su enorme sentido de fraternidad, de solidaridad y de igualitarismo, la empresa doceañista fue un fracaso. Fue vencida. Y vencida por todos lados. En la España peninsular la «Niña» (la Constitución de 1812) sólo consiguió una fugaz vigencia jurídica hasta el retorno del Rey Fernando de Borbón y Borbón en 1814, y luego durante el trienio constitucional de 1820 al 23. En Hispanoamérica, triunfó la sucesión de una serie de (en parte mutuamente contradictorias) oleadas independentistas (las últimas como reacción precisamente contra la recuperada vigencia de la Constitución gaditana; así, p.ej., la Proclama independentista de D. Agustín de Iturbide, más tarde autonombrado `Emperador de México', el 24 de febrero de 1821).

Se ha podido decir que el sueño de los constituyentes doceañistas llegaba demasiado tarde. Tal vez 25 ó 30 años antes hubiera habido posibilidades de que se formara una «nación española» de ambos hemisferios, por igual. En 1812 ya había una minoría secretamente ganada a la causa de la independencia, minoría de hombres ilustres, voluntariosos, ardientes, esforzados y entusiastas; contaban con muchos recursos, entre ellos el sostén de casi todas las potencias extranjeras y, en primer lugar, de la propia Inglaterra, cuyo ejército apadrinaba y tutelaba a esas mismas Cortes de Cádiz en su lucha antifrancesa. A los liberales gaditanos les habría faltado realismo. No es de extrañar que el gran jusfilósofo inglés Jeremías Bentham escribiera a nuestros constituyentes liberales una serie de consejos, entre otros el de olvidarse de «Ultramaria», en el momento --se ha señalado-- en que Ultramaria se estaba queriendo olvidar de España.

No nos toca aquí dilucidar tales temas. Nuestra consideración es exclusivamente filosófico-jurídica. Nuestro propósito es meramente el de mostrar la enorme singularidad del proyecto asimilacionista gaditano, comparable al que en el Imperio Romano había representado Caracalla (en un contexto, eso sí, de progreso y de libertad ajeno al horizonte del emperador romano). Proyecto único, al que no se ha acercado ningún imperio colonial, ni siquiera en tiempos mucho más recientes, ni aun como respuesta al empuje de los movimientos de liberación nacional del siglo XX, como lo hemos visto por el ejemplo de Francia. (La única excepción parcial la constituye el Portugal de Salazar, en virtud de un Acta constitucional de 1951 que anexionó las colonias al territorio portugués, pero sin abrogar la diferencia de estatuto jurídico entre portugueses y nativos).

Mas, ya que aquel proyecto periclitó y se estrelló contra una realidad que iba por otro camino, ¿qué valor, qué interés, podemos otorgarle hoy, salvo acaso la nostalgia de lo que pudo ser, o salvo el mero análisis lógico-jurídico?

Las grandes y bellas ideas pueden fracasar, y a menudo lo hacen, pero es dudoso que pasen sin suscitar renacimientos o sin servir de inspiración a nuevas ideas futuras --aunque, naturalmente, en circunstancias históricas sumamente distintas y, por lo tanto, metamorfoseadas.

Podría llegar a suceder eso en un futuro con el proyecto gaditano, aunque, claro está, de manera enteramente diferente de como lo quisieron los liberales del año mil ochocientos doce. La España de hoy, tras la euforia europeísta de los años 1960-90, ha empezado a redescubrir sus raíces hispanas y su parentesco histórico-cultural con América Latina, del que prácticamente se habían olvidado varias generaciones de españoles, que sólo añoraban «ser europeos», tal vez lamentando hablar el español y no el francés, el alemán o el inglés. Desde hace varios años puede que hayan empezado a cambiar las cosas. También en América Latina ha habido cambios de actitud, por razones históricas, económicas, y sociales.

Como fruto de la convergencia de esos cambios tal vez pueda imaginarse una posibilidad de planteamiento de ciudadanía iberoamericana; p.ej. una comunidad de libre circulación y residencia de personas de lengua y sangre comunes --en sentido similar a la que los países escandinavos han establecido entre ellos, a pesar de que varios de tales países no forman parte de la Unión Europea (y de que uno, Islandia, sólo puede llamarse `europeo' estirando --con desmesurada elasticidad-- las nociones geográficas, haciéndolas así susceptibles prácticamente del uso que a uno le dé la gana).

De evolucionar las cosas en un sentido parecido a ése, sería útil volver a estudiar la Constitución gaditana de 1812 y tomar sus ideas como fuentes de inspiración doctrinal.
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