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Anacronismos de la propuesta del estatut de Cataluña.

 
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José Mª Rodríguez Vega



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MensajePublicado: Mar Abr 26, 2005 6:45 am    Ttulo del mensaje: Anacronismos de la propuesta del estatut de Cataluña. Responder citando

Anacronismos entre la propuesta del Estatut para Cataluña y la concepción canónica del Estado.

DERECHO DE AUTOGOBIERNO y de AUTODETERMINACIÓN.

<La propuesta sobre el título preliminar del Estatut presentada ayer por el PSC, sin embargo, se inicia con la definición de Cataluña como una «nación que, en ejercicio de su derecho de autogobierno, se constituye en Comunidad Autónoma de acuerdo con la Constitución y con el presente Estatut».>

Mal empieza a ejercerse ese supuesto derecho de “autogobierno”, cuando para constituirse en Comunidad Autónoma, ha de estar ese derecho de acuerdo con una Ley externa a él, con la Ley de la Constitución española...¡y con el presente Estatud!... tal es el grado pueril y de manipulación de los sicofantes actuales. A pesar de todo, logran con estas chapuzas meter a la única Nación existente, a España, en un verdadero peligro de balcanización... A pesar de todo logran la aquiescencia de sus correligionarios y clientelas políticas.

La definición de Cataluña como Nación supone ya una clara desvirtualización de las teorías clásicas sobre qué es o no es una Nación (como creación del y por el Estado), pues todo autogobierno de una parte del actual Estado, en nuestro caso, del actual Estado español, lo es como administración con un imperium delegado por el Todo (España) al cual esa parte pertenece; parte administrativa con un imperium que es desde luego independiente...“autónomo” y enfrentado al Estado...<derivado pero propio...el cual puede el Estado, sin embargo, modificar siempre por vía legislativa.> (Georg Jellinek: Teoría General del Estado. FCE. 2000. Pág. 566)...Esa parte a la que Jellinek se refiere es el municipio, los ayuntamientos. En lo que se refiere a territorios más amplios, como las Comunidades Autónomas, ya queda aclarado por la asunción explícita de ese “acuerdo con la Constitución y con el presente Estatut”, pues un Estado es sobre todo “una Unidad territorial, de Pueblo y de Poder” (Jellinek. Ibid. Pág. 571) y nada ni nadie puede darse a sí mismo aquí y por ahora un autogobierno si no es por delegación, con poder delegado. Por tanto lo que se está pidiendo es que el Estado actual español reconozca como creación suya –por sus gobiernos autónomos delegados-, no a la sola Nación española, sino a varias Naciones en su seno: tres más la Madre... O diecisiete nacioncitas ridículas e inertes y diecisiete pseudopueblecillos y acaso la muerte de la Madre.
Esto supondría dar por sentado que las partes son las creadoras del Todo, que son esas sus partes las que han codeterminado y codeterminan actualmente al Todo, y no los demás Todos, los demás Estados que a España se le enfrentan en pié de igualdad como Unidades verderas y políticas, como “hechos políticos”. Pero ya sabemos desde Aristóteles <que el Todo es genéticamente anterior a todas sus partes, y que las partes sólo pueden ser comprendidas por su relación con el Todo, y lo que fuera del Estado vive habría de ser o un Dios o un animal> (Jellinek. Ibid. Pág. 90). Y animales parecen estos engañadores del PSC cuando dicen ser una Nación y constituirse como tal con el consentimiento de la Constitución española y el Estatuto dado y permitido por ella. No sólo se constituyen como “Nación” dándolo por sentado, sino que encima se reconocen ahí como Comunidad Atónoma, con lo cual niegan su anterior y unilateral afirmación de ser una Nación... y es que en este confuso concepto de nación puede caber, para la demagogia de estos sicofantes, cualquiera de sus acepciones lingüísticas: como nación geográfica, étnica, etc., pues aunque todo el mundo entiende aquí o cree entender por Nación, a la Nación política, ello no se dice sino subrepticiamente cuando ahí se llama a la única y verdadera Nación política “Constitución”, refiriéndose con ello, claro es, a la Constitución de la Nación Española, a España como “Constitución”. Quieren en verdad –eso parece- un solo nombre, no la cosa, sino el nombre de la cosa.., tal vez para más tarde pedir la cosa misma.

Ahora bien... El Estado no constituye él en sí un “acto jurídico”, ya que el Estado es anterior y precede a la aparición del Derecho (como dice Jellinek: “La aparición de todo Estado es un simple hecho que se substrae a toda calificación jurídica”)... y como el derecho es una de sus funciones (la rama determinativa del poder conjuntivo, el Poder judicial), no puede haber un derecho anterior a él mismo, o como lo expresa Carré de Malberg:<“El derecho, en cuanto institución humana, es posterior al Estado, es decir, nace por la potestad del Estado ya formado, y por lo tanto no puede aplicarse a la formación misma del Estado”> (C. De Malberg:Teoría general del Estado. FCE. 1998. Pág. 73). Tal vez es por eso, que nunca el nacionalismo periférico trata de fundarse como un “hecho”, como Estado, esto es, como verdadero autogobierno que es autodeterminante por sí mismo y a raíz del cual se impone como nuevo derecho, con juridicidad propia, verdaderamente independiente... Pero todo eso, la autodeterminación con permiso y bajo la Constitución del Estado, es el camino más corto para llegar a ser acaso, un verdadero Estado y una verdadera Nación por la mera voluntad del camino infinito de “más autogobierno”, pues más autogobierno sólo significa en el fondo menos España:

<“Desde el punto de vista jurídico, este hecho generador del Estado (canónico, o sea, por ahora España) consiste precisamente en que un grupo nacional se halla constituido en una unidad colectiva, desde el punto que en un momento dado empieza a estar provisto de órganos que quieren y actúan por su cuenta y en su nombre. A partir del momento en que está organizada de un modo regular y estable, la comunidad nacional se convierte en Estado. Poco importa el medio por el cual los individuos que le sirven de órgano han conseguido esta cualidad o capacidad, y han logrado establecer que su voluntad valga como voluntad unificada de la colectividad. Es posible que la organización inicial del Estado se funde en los consentimientos tácita o formalment6e otorgados por sus miembros individuales. Pero es posible también que los individuos que han llegado a ser órganos del grupo nacional, se hayan impuesto como tales, bien por medios persuasivos, bien por el prestigio de su poder, o también por la fuerza. A condición desde luego que posean una fuerza suficiente para mantener su autoridad de una manera duradera (...la fuerza material a la que se alude aquí, puede ser la de un hombre o la de una clase; puede ser también la del número...) Si esta autoridad es aceptada, reconocida o soportada por cualquiera de estas causas, por la masa de los miembros de la nación, la organización que de ello resulta para la nación basta para engendrar un Estado.”> ( Malberg. Ibid. Pág. 73 y 74).
Por tanto, para constituirse cualquier comunidad en Estado, lo único que se necesita es la voluntad y la capacidad para poner esa voluntad en práctica. Poco importa el nacer de un Estado anterior o previo, de uno o varios “Estado madre” (a través de guerras y alianzas familiares, cuya función genética es precisamente acabar con esas guerras, como ocurrió con el caso de España), pues en este sentido no hay ninguna organización política que sea enteramente originaria. Y como todo Estado es anterior a su propio derecho, lo que determina su propia existencia no es un “derecho previo”, del Estado madre (España) al que anteriormente perteneció esa Comunidad Autónoma que ahora pide ser una Nación, sino su sola voluntad política, enfrentada o no, a la voluntad del Estado madre o demás Estados circundantes que a su vez lo conforman.
<La conclusión que se desprende de estas observaciones –dice Carré de Malberg- es que es inútil pretender buscar una fundación jurídica del Estado fuera del hecho de su organización inicial.> (Ibid. Pág. 75) Siendo el Estado la condición previa del derecho, no está él condicionado por ese derecho suyo posterior (Ibid. Pág. 1168).
Y como el Estado no puede consistir en un acto jurídico por ser anterior a su propio derecho, todo Comunidad Autónoma que desee ser una Nación o Estado nuevo basándose en la llamada “voluntad popular”, es siempre una vulneración de un derecho previo, de un derecho en el cual ella se formó como Comunidad Autónoma... pues las asociaciones o Comunidades de todas clases que se forman en el Estado (madre) una vez constituido éste...<nacen en un medio jurídico y bajo el imperio del orden jurídico establecido en ese Estado (madre). Los actos que las engendran son, pues, susceptibles de construcción jurídica. Pero de esto resulta también la consecuencia de que, a diferencia del Estado, que es una persona moral de hecho, todas las demás agrupaciones, al ser la formación de su personalidad condicionada por el derecho, no pueden alcanzar esa personalidad más que si llenan las condiciones jurídicas impuestas por el Estado (madre) a dichos efectos.> (Ibid. Pág. 75 y 76).
Y se comprende que así sea, que el proceso de conformación de los reinos hacia el actual Estado español establece un derecho superior al derecho particular de aquellos reinos, y que por lo mismo, no es posible el camino inverso, si no es bajo ese derecho superior del actual Estado. Por tanto una Comunidad Autónoma no puede tener un “autogobierno” originario... Decir autogobierno sólo quiere y sólo puede querer decir aquí autogobierno administrativo, esto es, gobierno autónomo delegado. Esto queda recogido en el mismo proyecto del Estatud:<...de acuerdo con la Constitución y con el presente Estatut.>, dice. O sea, que se le está dando un valor político autónomo y propio, de “voluntad” política, a lo que se acepta y se sabe como una “voluntad en otro”, esto es: en la Constitución española y en el Derecho del Estado español... De ahí la permanente demagogia entrañada en ello, ya que no se niega nunca la summa potestas, ni la faceta interna de la soberanía de España respecto a sus “agrupaciones públicas” llamadas Comunidades Atónomas, pues al negar esa faceta interna se estaría negando a la vez ineludiblemente su faceta externa, frente a los demás Estados...ya que esto es tanto como reconocer que no es posible la soberanía externa sin el reconocimiento de la soberanía interna (caso de las selecciones deportivas).

A todo esto, muchos objetarán que basta la “voluntad democrática” del pueblo catalán (o del vasco) para hacer y deshacer, que para nada se necesita aquí el consentimiento del Estado, ya que lo que para algunos se trata de reconocer, es el eterno y manído “derecho de autodeterminación” de los pueblos oprimidos o privilegiados), que la diputada Lidia Santos evita por ahora poner en ese documento del PSC... Pero a los tales que tal cosa pretendiesen, hay que responderles que si se acepta que todo derecho es posterior al Estado, mal puede existir un “derecho de autodeterminación” ajeno o anterior al Estado dentro de su territorio..., por tanto a ese supuesto derecho de autodeterminación le sobra el “auto”, ya que cualquier verdadera autodeterminación se pone eo ipso fuera del derecho vigente, se pone en la posición de la mera voluntad política animal, esto es, en la posición hobbesiana de la guerra (civilizada, de animales empero civilizados, que eso es el “estado de naturaleza” hobbesiano); pues lo importante aquí es ver que que ese hipotético “derecho de autodeterminación” sería “un reconocimiento de un fundamento o génesis jurídica del Estado”, lo cual es manifiestamente imposible, como ya hemos dicho arriba (ver a C. Malberg. Op. Cit. Pág.1167), o que el Estado necesita provenir de una anterior o externa “fuente jurídica”..., como derecho... autodeterminante. De ello se deduce, que cualquier verdadero derecho de autodeterminación es únicamente una mera declaración de desacato, de guerra, no de consenso y diálogo tolerante y pacífico (la demagogia presenta este supuesto derecho de autodeterminación como un camino hacia la paz, lo presenta como una manera de evitar la guerra o los disturbios, pero en realidad, su mera presentación es verdaderamente una completa declaración de desacato y guerra, ya que este supuesto derecho sería y es externo al Estado, y lo único que hay externo al Estado son los otros Estados y el estado de guerra hobbesiano como mera voluntad animal y política, que es como verdaderamente se aparece a la lógica ese supuesto derecho, que no es tal.)

El fundamentalismo democrático argumentará siempre que el Estado surge del y por el derecho, por el supuesto “derecho de autodeterminación”, no por la mera voluntad política, por el mero hecho (el Estado democrático se reconoce de los muchos, no de los pocos)..., pero tal cosa es una manipulación o ignorancia:<La doctrina que, remontando el curso de las Constituciones, pretende llegar a descubrir la fuente jurídica del Estado, se basa en un error completo. La fuente del Estado es un hecho; y a este hecho se adhiere ulteriormente el derecho.> ( Malberg. Op. cit. Pág. 1168). Por tanto, no cabe recurrir nunca a un derecho para originar una entidad política propia, por mucho que postule un derecho “autodeterminante”, a menos, claro es, que “derecho de autodeterminación” signifique en neolengua posmodernista, mera voluntad política animal, con lo que se estaría queriendo manipular e imponer ladinamente que la “iniciativa constituyente” (Malberg. Op. Cit. Pág. 121) puede o pertenece a una parte del Estado, a cualquiera de sus partes autónomas por delegación, y no al Estado mismo.
Eso es lo que hace la ERC, del Sr. Carod el `coherente´, los socios del PSC en el tripartito catalán:<"la aceptación del régimen de autogobierno que se establece en el presente Estatut no implica la renuncia a los derechos históricos de Catalunya, ni al ejercicio del derecho de autodeterminación en función de su propia voluntad democrática".> (La Vanguardia)... Con lo que esa “voluntad democrática”, sólo acepta el autogobierno delegado sin renunciar a su voluntad... animal. Pues la voluntad es siempre una mera voluntad animal, por muy democrática que se la denomine y por muy voluntad catalana que ella quiera ser..., pero eso es una gran falacia, ya que la aceptación del “régimen de autogobierno” implica necesariamente la renuncia a una voluntad externa al derecho que recoge ese Estatud. Aquí lo que se está suponiendo es que hay un derecho a la “voluntad de”, un derecho natural anterior al derecho vigente y positivo del Estado español, de España como Nación: el supuesto derecho de autodeterminación “en función de su propia voluntad democrática”, dicen..., derecho que no proviene de la Constitución como única fuente posible de cualquier derecho positivo...sino de la voluntad..., voluntad que encima se supone aquí “democrática”, como si hubiera una “democracia natural”, como si el concepto de democracia no entrañara él en sí mismo todo el bagaje del derecho positivo vigente que por su simple aplicación expulsa fuera del ámbito democrático a cualquier mera voluntad. No cabe hablar de democracia sin su unión y conjugación con el derecho positivo que la funda y por el cual existe. Por tanto, toda voluntad democrática, sea del tipo que sea, sólo puede significar voluntad de acatamiento a la Constitución, y por extensión lógica, imposibilidad de un “derecho autodeterminate”, ya que todo “auto” elude y desacata el derecho vigente constitucional. No existe una “voluntad democrática”, pues es la Ley la que la suple, la que releva a la voluntad de su “auto” y la constriñe al sometimiento irresistible del Estado y sus leyes. Todo esto parece no importar mucho a estos cerebros..., así es que nuestros gobernantes, o son los más estúpidos del mundo, o son los más inteligentes y maquiavélicos de ese mundo por saber marear la perdiz y engañar al pueblo tan bien.
En El Periódico de Cataluña se nos dice sobre la inclusión en el Estatut por parte de ERC del derecho de autodeterminación:
<Carod defendió la inclusión de ese derecho en el articulado por "coherencia" con lo que siempre ha reivindicado su partido, pero dio pistas de que está dispuesto a aceptar que finalmente figure en el preámbulo --sin valor jurídico-- si el conjunto del Estatut resulta ambicioso.>

Sin valor jurídico... ¿Cabe una voluntad sin valor jurídico? ¿Qué voluntad “democrática” puede ser esa sin valor jurídico? Cuando se afirma que “ese derecho” podrá figurar en el preámbulo sin valor jurídico, lo que se está haciendo en realidad es reconocer el valor jurídico de la Constitución y del resto de las leyes en general, y por tanto, se está reconociendo la imposibilidad misma de aquella “voluntad democrática” anterior. Todo es pura mentira y engaño.

Dejaremos para otra ocasión –si se tercia- el asunto del Estado Federal del Maragaleches y de toda la IU del descerebrado del Llamazares. Ese “Estado federal” está asentado en idénticas ambigüedades y falacias, en idénticas imposibilidades lógicas respecto a la soberanía de la actual Nación española y de su actual Estado español. Vale.

P.D. Bienvenido sea a estos foros el Sr. Roberto Soriano Gómez..., Asesor en el Grupo Municipal de IU de Gijón, según reza su perfil. Esperemos que no esté de acuerdo con todo lo dicho aquí..., ya que si está de acuerdo debería dimitir inmediatamente de su cargo y de ese su partido. Cae de suyo. Adiós.
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José Mª Rodríguez Vega



Registrado: 11 Oct 2003
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MensajePublicado: Vie May 20, 2005 3:26 pm    Ttulo del mensaje: Confederación y Estado federal. Responder citando

Hola.
En línea con lo de arriba, meto ahora este artículo aparecido hoy en La Vanguardia de Barcelona. Carreras soslaya el asunto capital de la “única” potestad en el Estado federal, o sea, el Poder unitario en asuntos de gravedad y de importancia constitucional y de irreversibilidad de la Unidad política... Él dice que en el Estado federal “no existe relación jerárquica”, y esto es manifiestamente falso, ya que el derecho que prevalece siempre en caso de conflicto, es el derecho del Estado federal, no el derecho de los particulares Estados federados en esa Unidad política... También parece entrar en contradicción cuando nos dice que “no pueden establecerse controles políticos entre ellos, sino sólo controles jurisdiccionales ejercidos por órganos independientes de ambos”, como si los controles “jurisdiccionales”, jurídicos, no fuesen ellos un poder político esencialmente jerarquizado en su misma normatividad y precisamente por ella. Lo dejo a la consideración de ustedes. Adiós.
............
Confederación y Estado federal
FRANCESC DE CARRERAS - 19/05/2005

EN EL ACTUAL DEBATE sobre las reformas territoriales se utilizan, con frecuencia, estos términos de manera contradictoria e impropia.

Para que sea posible entender los argumentos del debate político actual deberíamos ponernos de acuerdo sobre el significado de las palabras que utilizamos. Por ejemplo, es notable la confusión entre los términos confederación y Estado federal, pese a su muy distinta naturaleza. Ello se comprueba cuando se discute sobre la reforma del Estatut o el modelo de financiación autonómica. En este artículo intentaré distinguir entre uno y otro términos a través de un somero análisis de sus rasgos fundamentales.

La confederación es una organización que vincula a dos o más estados soberanos e independientes para unos fines concretos: defensa, relaciones internacionales, cooperación económica, entre las más frecuentes. Su fundamento jurídico es un tratado, es decir, un pacto de naturaleza internacional. En sus orígenes, Estados Unidos o Suiza fueron confederaciones, y la actual Unión Europea tiene algunas características del mismo signo.

El Estado federal es una forma de Estado unitario con fines generales. Su fundamento jurídico no está en un tratado, sino en una Constitución, producto de un acuerdo entre individuos libres e iguales que deciden constituirse en Estado para proteger sus derechos mediante un reparto territorial interno de competencias entre poderes distintos. Alemania o EE.UU. son estados federales.

Tras esta primera aproximación, pasemos a examinar las otras diferencias principales que separan a una confederación de un Estado federal. Dos rasgos básicos caracterizan a la confederación:

a) Las instituciones de la confederación tienen dos peculiaridades: primera, su órgano superior está compuesto por representantes de los gobiernos de los estados miembros, los cuales actúan, a la manera de embajadores, siguiendo los mandatos que les trasmiten sus respectivos gobiernos; segunda, las normas dictadas por la confederación sólo obligan directamente a los estados miembros, no a los ciudadanos, los cuales deberán obedecerlas en la medida que sus respectivos estados les obliguen a ello. No hay, pues, relaciones jurídicas entre la confederación y los ciudadanos, sino entre la confederación y los estados.

b) El tratado confederal atribuye las competencias a la confederación, aunque esta atribución no implica ceder la titularidad de la competencia, sino su ejercicio: el titular continúa siendo, pues, el Estado miembro. Por otra parte, la Hacienda de la confederación proviene de las aportaciones directas que efectúan los estados miembros, lo cual supone que dicha confederación no recauda tributos directamente a los ciudadanos.

Por su parte, el Estado federal es una forma de organización territorial interna -no internacional- en la que coexisten dos órdenes diferentes de instituciones políticas (la federación y los estados miembros) y dos ordenamientos jurídicos distintos (el ordenamiento general y los ordenamientos territoriales), siendo el Estado federal un tercer orden común a ambos. Tres son los rasgos básicos de un Estado federal:

a) La Constitución federal garantiza la igualdad básica de derechos de todos los ciudadanos, establece los principios fundamentales del Estado y regula las instituciones políticas comunes.

b) Cada uno de los estados miembros está dotado, dentro del marco constitucional federal, de una Constitución propia que establece las instituciones políticas de las que emanan los ordenamientos jurídicos territoriales. Entre los poderes de la federación y de los estados miembros no existe relación jerárquica, ya que son esferas autónomas; por tanto, no pueden establecerse controles políticos entre ellos, sino sólo controles jurisdiccionales ejercidos por órganos independientes de ambos.

c) Las competencias legislativas o ejecutivas de los poderes públicos son ejercidas por la federación y por los estados miembros de acuerdo con un sistema de distribución previamente establecido en la Constitución federal. Ambas esferas, aunque autónomas, tienen el deber de colaborar en el ejercicio de sus propias competencias con el fin de cumplir mejor los objetivos asignados a los poderes públicos. En el plano legislativo, esta colaboración se realiza normalmente a través de un senado representativo de los estados miembros. En el plano ejecutivo, las administraciones de los estados cooperan con la administración de la federación a los efectos de una mayor eficacia general de todas las administraciones públicas en interés de un mejor servicio al ciudadano.

d) Tanto la federación como los estados miembros tienen capacidad tributaria directa para recaudar impuestos de los ciudadanos y financiar los gastos que comporta el ejercicio de sus competencias respectivas. Ello da lugar a dos tipos de haciendas públicas: la de la federación y la de los estados miembros.

Hasta ahí la somera descripción de los rasgos básicos de ambos conceptos doctrinales, siempre discutibles y no coincidentes muchas veces con la realidad, más aún si están expuestos -por razón de espacio- de una manera tan esquemática como en el presente caso. Pero en el actual debate sobre las reformas territoriales se utilizan, con frecuencia, estos términos de manera contradictoria e impropia.

Es por ello que me he atrevido a fijar este esquema mínimo con la intención, probablemente no conseguida, de clarificar algunos términos básicos.
FRANCESC DE CARRERAS, catedrático de Derecho Constitucional de la UAB
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Agustín Lozano Vicente



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MensajePublicado: Sab May 21, 2005 7:10 pm    Ttulo del mensaje: Más sobre federalismo Responder citando

Hola!

Este artículo

La demanda federal
Andrés de Blas Guerrero



EL PAÍS - Opinión - 21-05-2005

Pocas cuestiones más enigmáticas tiene planteada la vida política española actual que la demanda federal. Una primera razón para la perplejidad que produce esta compleja demanda política es el universal reconocimiento de que nuestro Estado autonómico responde a la práctica totalidad de los rasgos que hoy son atribuibles al modelo de una federación. El único déficit apreciable en esta caracterización, la ausencia de un Senado que responda fundamentalmente al objetivo de dar participación a las Comunidades Autónomas en la formación de la voluntad estatal, es algo en vía de reforma. Una paradoja complementaria es que la demanda para la transformación federal venga respaldada por uno de los nacionalismos periféricos más significado, el catalán. Hasta fecha reciente, resultaba un valor convenido el desinterés de los nacionalismos catalán y vasco por una adaptación del Estado de las Autonomías al Estado federal. La "vis" igualitaria que tradicionalmente ha caracterizado al modelo federal estaba detrás de una preferencia por un Estado autonómico más abierto al reconocimiento de hechos diferenciales. La evolución del moderno federalismo hacia el reconocimiento de las asimetrías puede ser la razón para este redescubrimiento del atractivo del federalismo.

La constatación, sin embargo, de la naturaleza sustancialmente federal de nuestro Estado y las dificultades prácticas para avanzar por el camino de un federalismo asimétrico nos ponen en la pista de que con la reclamación federal se está apuntando a otros objetivos políticos que poco tienen que ver con la práctica del federalismo realmente existente. Dentro de estos objetivos podrían señalarse tres más destacados. En primer lugar, la alteración del esquema nacional diseñado por la Constitución de 1978. Como es sabido, la clave de nuestro texto constitucional en esta materia es el reconocimiento de una nación española, de preferente signo político, capaz de albergar en su seno nacionalidades y regiones. Con la fórmula federal ahora propugnada se plantearía el reconocimiento de una pluralidad de naciones en España entre las cuales dejaría de reconocerse una nación española que pasaría a ser la "nación castellana" o, más equívocamente todavía, la nación del resto del Estado, una vez reconocidas las naciones catalana, vasca y gallega. Por un extraño razonamiento, parte de nuestros nacionalismos periféricos habría llegado a la conclusión de que una definición federal de nuestro Estado ayudaría al nuevo diseño nacional de España.

Una segunda razón a favor de la federación iría en el sentido de replantear la vieja cuestión de la soberanía. Ésta dejaría de ser un poder residenciado en el pueblo español para pasar a ser un último poder de decisión ubicado en los Estados miembros de la federación y en todo caso compartido con los órganos de decisión política de la Unión Europea. Hace tiempo, sin embargo, que la práctica y la teoría políticas han ido reconociendo la concentración del poder soberano en los órganos de la federación, estableciéndose en esta cuestión, justamente, la diferenciación sustancial entre la federación y la confederación.

Una tercera posible razón, íntimamente ligada a la anterior, sería la esperanza de que una eventual federación española pudiera aceptar un hipotético derecho de autodeterminación capaz de concluir en la posibilidad de unos Estados independientes en nuestras nacionalidades o en nuevas fórmulas del tipo del Estado libre asociado.

Ninguno de estos tres objetivos es alcanzable mediante una asunción por nuestro Estado del federalismo demandado. La persistencia de la nación española sería compatible con el federalismo, tal como lo ilustra la tradición federal de nuestro país, con Pi y Margall a su cabeza. La soberanía no quedaría repartida entre los Estados miembros y no habría opción, hablando siempre del federalismo realmente existente, a unas prácticas secesionistas.

A la vista de la práctica federal de nuestro Estado, a la vista de que los objetivos maximalistas de los nacionalismos periféricos no se verían realizados con la transformación federal de España, resulta una cuestión poco menos que inexplicable la vocación federal de parte de esos nacionalismos. La ausencia de argumentos claros a favor de esta llamada a "la reforma federal" obliga a buscar una explicación en el terreno del pragmatismo táctico. El proyecto de federalización podría entenderse así como un intento de debilitar el Estado español, de crear las condiciones que permitieran el surgimiento de unos proyectos estatales alternativos. Vendría a ser, con menor justificación, algo parecido a la reivindicación que hacen de la República algunas fuerzas políticas españolas. Se trataría, en definitiva, de crear unas condiciones de crisis para la política española de las que pudiera brotar una reformulación cantonal del mapa español.

Si fuera ésta en última instancia la motivación de la propuesta federal, deberían comprender el nacionalismo catalán y sus eventuales socios en el resto de España que se encuentren con la oposición de la gran mayoría de la sociedad española. Pero antes de llegar a esta conclusión, parecería razonable pedir a los partidarios de una reforma federal una explicitación de sus argumentos. Tendrán que explicarnos las razones que les llevan a negar la condición federal de nuestro Estado autonómico. Y tendrán también que justificar cómo contra toda evidencia piensan alcanzar a través del Estado federal la alteración de la realidad nacional de España, el cuestionamiento de la soberanía actualmente depositada en los órganos de representación del pueblo español y la obtención de hipotéticos derechos de secesión. Sin una explicación de esta naturaleza, será inevitable concluir que la transformación federal de España forma parte de una operación de "agitación y propaganda" tendente a debilitar la vida de nuestro Estado y propiciar situaciones de caos que posibiliten por otros medios distintos de los federales el alcance de los objetivos maximalistas de algunos de nuestros nacionalismos.
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